{"id":4434,"date":"2019-06-21T11:00:22","date_gmt":"2019-06-21T17:00:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.tribunalesagrarios.gob.mx\/ta\/?p=4434"},"modified":"2019-06-21T11:00:22","modified_gmt":"2019-06-21T17:00:22","slug":"improcedencia-del-juicio-de-amparo-diferencia-entre-las-causales-previstas-en-las-fracciones-xi-y-x-del-articulo-61-de-la-ley-de-la-materia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribunalesagrarios.gob.mx\/ta\/?p=4434","title":{"rendered":"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES XI Y X DEL ART\u00cdCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA."},"content":{"rendered":"<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p>Tesis:\u00a0I.11o.C.29 K (10a.)<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>D\u00e9cima \u00c9poca<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>2019184\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p>Tribunales Colegiados de Circuito<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>Publicaci\u00f3n: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h<\/p>\n<\/td>\n<td>&nbsp;<\/td>\n<td>\n<p>Tesis Aislada (Com\u00fan)<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES XI Y X DEL ART\u00cdCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La causa de improcedencia prevista en la fracci\u00f3n XI del art\u00edculo citado, tiene como finalidad preservar la cosa juzgada, pues no permite que se tramite una nueva demanda de amparo en la que se reclame a la misma autoridad, por el propio quejoso, el acto que ya fue reclamado en un juicio anterior que se encuentre concluido, no s\u00f3lo cuando se analiza su constitucionalidad mediante una sentencia que decida el fondo de la controversia, sino tambi\u00e9n cuando se ha decidido en definitiva sobre su inatacabilidad por diverso juicio constitucional, de manera que se haya atendido a circunstancias que hagan inejercitable la acci\u00f3n de amparo de modo absoluto, pues esta determinaci\u00f3n no puede desconocerse en el nuevo juicio de amparo que se promueva, ya que s\u00f3lo as\u00ed se dota de certeza jur\u00eddica a la decisi\u00f3n asumida en el primer amparo. De esta manera, esta porci\u00f3n normativa salvaguarda la cosa juzgada constituida por una primera sentencia de amparo que ha quedado firme, y es el fundamento del principio de seguridad jur\u00eddica. En este sentido, por virtud de la cosa juzgada se impide que una controversia ya dirimida en sentencia firme pueda nuevamente ser examinada en diverso juicio, es decir, significa la inmutabilidad de la resoluci\u00f3n judicial, lo cual implica que sobre el tema resuelto no podr\u00e1 volver a plantearse controversia alguna, sea porque ya se juzg\u00f3 en forma firme sobre el fondo del asunto, o bien, porque la improcedencia de la acci\u00f3n traiga como consecuencia la inejercitabilidad de una nueva sobre la misma controversia. As\u00ed, para que esta causa de improcedencia opere, deben satisfacerse algunos de los requisitos esenciales previstos en la diversa fracci\u00f3n X, esto es, que el segundo o ulteriores juicios de amparo: a) sean promovidos por el mismo quejoso; b) en contra de las mismas autoridades responsables; y, c) por el mismo acto o norma general. La diferencia sustancial con la litispendencia radica en que en este supuesto ya debe existir cosa juzgada respecto del acto que se reclama; esto es, que en un anterior juicio de amparo ya se haya decidido sobre la constitucionalidad del mismo acto o norma general reclamados a las mismas autoridades responsables o, en su caso, que en sentencia firme se haya resuelto sobre la imposibilidad absoluta de que el quejoso ejerza la acci\u00f3n constitucional sobre los actos o normas generales que se combaten en un segundo o ulteriores juicios de amparo. En efecto, para que opere esta causa de improcedencia, no es requisito indispensable que en el anterior amparo se haya entrado al fondo del asunto; la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n ha establecido que cuando en sentencia firme se determina, por ejemplo, que el quejoso consinti\u00f3 los actos reclamados o que carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, y esa improcedencia produzca el sobreseimiento en el juicio por sentencia firme, ello origina que la acci\u00f3n constitucional no pueda volver a ejercitarse por el mismo quejoso contra el mismo acto reclamado y las mismas autoridades responsables. Si la causa de improcedencia por la que se sobresey\u00f3 en el anterior juicio de amparo en sentencia firme, no es de aquellas que hace inejercitable de nueva cuenta el amparo ello, por excepci\u00f3n, s\u00ed permitir\u00e1 al quejoso intentar nuevamente la acci\u00f3n constitucional contra los mismos actos reclamados a las mismas autoridades responsables, siempre y cuando, por la naturaleza del acto reclamado o por la extensi\u00f3n de tiempo en que se hubiera resuelto ese primer amparo, no existan problemas de temporalidad para el ejercicio de una nueva acci\u00f3n constitucional. Por otra parte, existe la posibilidad de promover un segundo amparo, que se presenta a pesar de haberse sobrese\u00eddo en uno primero mediante sentencia firme, por ejemplo, cuando se reclama una norma general \u2013por estimarse inconstitucional\u2013 con motivo de su aplicaci\u00f3n en perjuicio del quejoso, y durante el juicio se evidencia que el acto de aplicaci\u00f3n reclamado no se sustent\u00f3 en esa norma; o bien, cuando se reclama alguno de los actos previstos en el art\u00edculo 15 de la Ley de Amparo, y en sentencia se sobresee, al estimarse que no se se\u00f1alaron como responsables a todas las autoridades que participaron en la emisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos reclamados. En el primer caso, si en el primer amparo se evidenci\u00f3 que la norma general reclamada no se aplic\u00f3 en perjuicio del quejoso y ello motiva el sobreseimiento en el juicio, ese pronunciamiento no impide el ejercicio de una nueva acci\u00f3n constitucional cuando la norma referida efectivamente se aplique en perjuicio del quejoso. Lo anterior, pues aun cuando en un primer amparo se hubiere resuelto que la norma general reclamada no afectaba el inter\u00e9s jur\u00eddico del quejoso, ello se sustenta en la falta de aplicaci\u00f3n en perjuicio de \u00e9ste, por lo que su legitimaci\u00f3n para ejercer nuevamente la acci\u00f3n constitucional nace cuando dicho supuesto normativo le es aplicado, y el nuevo juicio de amparo ser\u00e1 procedente en virtud de que no se ha resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma reclamada. En el segundo supuesto, conforme al art\u00edculo 17 de la Ley de Amparo, la acci\u00f3n constitucional no se encuentra sujeta a plazo alguno para su ejercicio, por lo que si fue un impedimento t\u00e9cnico lo que impidi\u00f3 resolver sobre el fondo del asunto por no haber llamado a juicio a todas las autoridades que debieron intervenir en \u00e9ste, ninguna imposibilidad existir\u00e1 para que el quejoso promueva un segundo amparo.<\/p>\n<p> D\u00c9CIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Queja 230\/2017. F\u00e9lix Flores Garc\u00eda y otro. 18 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ram\u00edrez. Secretaria: Miriam Aid\u00e9 Garc\u00eda Gonz\u00e1lez.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tesis:\u00a0I.11o.C.29 K (10a.) 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