{"id":12748,"date":"2025-08-06T11:12:58","date_gmt":"2025-08-06T17:12:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.tribunalesagrarios.gob.mx\/ta\/?p=12748"},"modified":"2025-11-10T12:13:54","modified_gmt":"2025-11-10T18:13:54","slug":"tsa-t-o-viii-2025-recurso-de-revision-improcedente-tratandose-de-sentencias-que-resuelvan-sobre-nulidad-de-juicio-agrario-concluido-en-los-que-se-llevo-a-cabo-el-traslado-de-derechos-por-sucesion-y-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribunalesagrarios.gob.mx\/ta\/?p=12748","title":{"rendered":"TSA\/T.O.\/VIII\/2025. RECURSO DE REVISI\u00d3N. IMPROCEDENTE TRAT\u00c1NDOSE DE SENTENCIAS QUE RESUELVAN SOBRE NULIDAD DE JUICIO AGRARIO CONCLUIDO EN LOS QUE SE LLEV\u00d3 A CABO EL TRASLADO DE DERECHOS POR SUCESI\u00d3N Y, COMO CONSECUENCIA, SE ORDEN\u00d3 LA EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICADOS PARCELARIOS O DE DERECHOS DE USO COM\u00daN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL."},"content":{"rendered":"<table   cellspacing=\"0\" cellpadding=\"0\" border=\"1\">\n<tbody>\n<tr><\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tesis:TSA\/T.O.\/VIII\/2025.<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fecha: 06\/08\/2025<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Hechos:<\/b> Tres personas justiciables demandaron la nulidad absoluta de una sentencia  dictada por el Tribunal Unitario Agrario, en donde se reconoci\u00f3 al hoy demandado el car\u00e1cter de ejidatario \u2013por sucesi\u00f3n\u2013 respecto de los derechos agrarios que en vida pertenecieron a la persona titular de la herencia; asimismo, demandaron que ten\u00edan el mejor derecho a heredar los correspondientes derechos agrarios que le fueron reconocidos a su madre que, con el car\u00e1cter de c\u00f3nyuge del extinto ejidatario, le fueron reconocidos \u2013previamente\u2013 en un juicio sucesorio agrario por parte del mismo Tribunal Unitario Agrario; de la Representaci\u00f3n del Registro Agrario Nacional en la entidad federativa correspondiente demandaron la cancelaci\u00f3n de los dos certificados parcelarios, as\u00ed como el relativo a los derechos sobre las tierras de uso com\u00fan, que fueron expedidos como consecuencia de la sentencia  dictada por el Tribunal Unitario, con fundamento en el art\u00edculo 18, fracci\u00f3n IV, de la Ley Agraria. En reconvenci\u00f3n se demand\u00f3 la declaratoria que el actor reconventor ten\u00eda el mejor derecho a poseer y de usufructuar las dos parcelas, materia de sucesi\u00f3n, as\u00ed como de los derechos sobre las tierras de uso com\u00fan, en virtud de la sentencia emitida en el expediente agrario en el que fue reconocido en su calidad de ejidatario como leg\u00edtimo y \u00fanico titular de los derechos ejidales controvertidos de la persona titular de la herencia.<\/p>\n<p>El Tribunal Unitario Agrario resolvi\u00f3 la improcedencia de las pretensiones planteadas en la v\u00eda principal y en reconvenci\u00f3n y determin\u00f3 que, al no existir sucesores a la persona titular de la herencia, se deb\u00eda proveer lo necesario para que se vendieran los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del n\u00facleo agrario, y el importe de la venta deb\u00eda ser entregado al ejido de referencia, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 de la Ley Agraria y, al tenor de lo establecido por el art\u00edculo 152, fracci\u00f3n I, de dicho ordenamiento jur\u00eddico, deb\u00eda ordenarse al Registro Agrario Nacional que procediera a la inscripci\u00f3n de la sentencia y a la cancelaci\u00f3n de los certificados expedidos a favor del demandado en el principal y condenarlo a la desocupaci\u00f3n y entrega las parcelas as\u00ed como de los derechos sobre las tierras de uso com\u00fan.<\/p>\n<p>La parte demandada en el principal y actora en reconvenci\u00f3n interpuso Recurso de Revisi\u00f3n ante el Tribunal Superior Agrario, el cual se declar\u00f3 improcedente por materia.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Criterio Jur\u00eddico:<\/b>Este Tribunal Superior Agrario determin\u00f3 declarar improcedente el Recurso de Revisi\u00f3n al no actualizarse alguna de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 198 de la Ley Agraria, considerando que, no obstante, el Tribunal A quo hubiera fijado la litis en audiencia de ley, entre otras, de conformidad con el art\u00edculo 18, fracci\u00f3n IV de la Ley Org\u00e1nica de los Tribunales Agrarios, lo cual involucrar\u00eda una nulidad de resoluciones emitidas por autoridades administrativas agrarias, y \u2013si bien\u2013 la Representaci\u00f3n del Registro Agrario Nacional en el Estado de Jalisco figur\u00f3 como parte demandada en el juicio agrario, el \u00f3rgano registral, al expedir los correspondientes certificados parcelarios y de derechos sobre tierras de uso com\u00fan en favor del demandado, actu\u00f3 en cumplimiento a la sentencia jurisdiccional materia de nulidad, y en la que se resolvi\u00f3 que se transmitieran en favor del hoy demandado los derechos agrarios que tuviera reconocidos el extinto ejidatario y, por tanto, la inscripci\u00f3n se dio como consecuencia a lo ordenado en la resoluci\u00f3n materia de nulidad, por lo que la actuaci\u00f3n atribuida a dicho \u00f3rgano registral no se reclam\u00f3 por vicios propios.<\/p>\n<p>Los Tribunales Agrarios no pueden conocer de lo resuelto en un juicio agrario concluido, considerando que tanto de la Ley Agraria como del C\u00f3digo Civil Federal y del C\u00f3digo Federal de Procedimientos Civiles, supletorios de aqu\u00e9lla por disposici\u00f3n expresa de su art\u00edculo 2\u00ba, se advierte que no prev\u00e9n la acci\u00f3n de nulidad de juicio concluido; consecuentemente, es el juicio de amparo el medio de impugnaci\u00f3n de ese tipo de juicios.\n<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Justificaci\u00f3n:<\/b> Los Tribunales Unitarios Agrarios no son autoridades administrativas en materia agraria para efectos de la procedencia del recurso de revisi\u00f3n prevista en la fracci\u00f3n III del art\u00edculo 198 de la Ley Agraria, que alude a \u00f3rganos formal y materialmente administrativos. Si bien, tienen competencia para resolver de las acciones de nulidad de resoluciones emitidas por autoridades administrativas en materia agraria acorde a la fracci\u00f3n IV del art\u00edculo 18 de la Ley Org\u00e1nica de los Tribunales Agrarios, dicha competencia no puede comprender respecto de la nulidad de un juicio concluido, pues esto equivaldr\u00eda a que el \u00d3rgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la legalidad de sus propios actos, siendo clara la disposici\u00f3n al respecto contenida en el art\u00edculo 200 de la Ley Agraria, que establece que las resoluciones que los Tribunales Unitarios Agrarios emitan, podr\u00e1n ser impugnadas mediante el juicio de amparo, desde luego, siempre y cuando \u00e9stas no se refieran a las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 198 del mismo ordenamiento.<\/p>\n<ul>\n<ul>\n<p align=\"justify\"><b>Recurso de revisi\u00f3n 86\/2025-13<\/b>Juicio agrario: 170\/2022, Poblado Ahuisculco, Municipio Tala, Estado de Jalisco; Tribunal Unitario Agrario del Distrito 13, con sede en Guadalajara, Estado de Jalisco. Sentencia aprobada en sesi\u00f3n plenaria jurisdiccional del 14 de mayo de 2025, por unanimidad de cinco votos.<br \/>\n<br \/>\nMagistrada ponente: Maribel Concepci\u00f3n M\u00e9ndez de Lara. Secretario: Christian David Berumen Garc\u00eda.<\/p>\n<\/ul>\n<\/ul>\n<\/ul>\n<\/ul>\n<p align=\"justify\">Tesis aprobada para su publicaci\u00f3n, por unanimidad de cinco votos, en sesi\u00f3n plenaria jurisdiccional del 6 de agosto de 2025.\n<\/p>\n<hr>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tesis:TSA\/T.O.\/VIII\/2025. Fecha: 06\/08\/2025 Hechos: Tres personas justiciables demandaron la nulidad absoluta de una sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario, en donde se reconoci\u00f3 al hoy demandado el car\u00e1cter de ejidatario \u2013por sucesi\u00f3n\u2013 respecto de los derechos agrarios que en vida pertenecieron a la persona titular de la herencia; asimismo, demandaron que ten\u00edan el mejor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[19,78],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribunalesagrarios.gob.mx\/ta\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/12748"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribunalesagrarios.gob.mx\/ta\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribunalesagrarios.gob.mx\/ta\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribunalesagrarios.gob.mx\/ta\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribunalesagrarios.gob.mx\/ta\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=12748"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.tribunalesagrarios.gob.mx\/ta\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/12748\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":12749,"href":"https:\/\/www.tribunalesagrarios.gob.mx\/ta\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/12748\/revisions\/12749"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribunalesagrarios.gob.mx\/ta\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=12748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribunalesagrarios.gob.mx\/ta\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=12748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribunalesagrarios.gob.mx\/ta\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=12748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}