Nuevo Reglamento Interno de los Tribunales Agrarios




 

NUEVO Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Tribunal Superior Agrario.

NUEVO REGLAMENTO INTERIOR DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente reglamento es de observancia general y tiene por objeto regular las disposiciones de la ley orgánica de los tribunales agrarios en cuanto a su organización y ordenamiento tanto de los tribunales agrarios como de sus distintas áreas.

Los magistrados y el personal desempeñarán sus funciones jurisdiccionales y administrativas con apego a la legislación vigente.

Artículo 2. Para los efectos del presente reglamento, se entiende por:

  • Ley: la ley agraria.
  • Ley orgánica: la ley orgánica de los tribunales agrarios.
  • Tribunales agrarios: tribunal superior agrario y tribunales unitarios agrarios.
  • Presidente: el magistrado electo por el pleno para tal cargo, o quien funja como tal conforme a la normatividad.
  • Tribunal superior: al tribunal superior agrario
  • Tribunales unitarios: los tribunales unitarios agrarios.

Artículo 3. El horario de labores de los tribunales agrarios será de lunes a viernes de las 9:00 a las 17:00 horas, o más tarde cuando las necesidades del trabajo así lo requieran. El horario de recepción de documentos y atención al público, en promociones ordinarias, será de 9:00 a 15:00 horas, pudiendo el titular de cada tribunal decidir si dicho horario se amplía de manera permanente.

En caso de promociones de término y amparo serán los días hábiles las veinticuatro horas del día.

Artículo 4. Los funcionarios y empleados de los tribunales agrarios estarán impedidos para desempeñar otro cargo o empleo público o de particulares, que sea incompatible con el que tienen en dichos tribunales y estarán impedidos para realizar funciones que sean distintas a las que le corresponden conforme a su cargo, salvo los casos de habilitación o suplencia.

Queda exceptuado de los anterior la docencia, cuando no interfiera con sus funciones.

Artículo 5. Las cuestiones no previstas en la ley, la ley orgánica o la norma supletoria; serán resueltas por el tribunal superior, fundando y motivando sus resoluciones.

CAPÍTULO II

DE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL SUPERIOR.

Artículo 6. El tribunal superior estará integrado por cinco magistrados numerarios, uno de los cuales lo presidirá y un supernumerario que suplirá las ausencias de los numerarios, previo aviso del secretario general de acuerdos.

Artículo 7. El presidente de los tribunales agrarios será electo por mayoría de votos de los magistrados presentes en la sesión de elección, para un periodo de tres años pudiendo reelegirse al concluir el mismo.

Se entiende por mayoría de votos, aquella que represente más de la mitad de los presentes. En estas sesiones, el magistrado presidente no goza del voto de calidad.

Artículo 8. El presidente rendirá un informe anual ante el tribunal superior para dar cuenta del estado que guarde la administración de la justicia agraria.

El periodo que comprende este informe corresponderá al año calendario que va del primero de enero al treinta y uno de diciembre; en consecuencia, deberá presentarse durante el primer trimestre de cada año.

Artículo 9. Corresponde al presidente proponer al pleno tribunal superior que acuerde las medidas administrativas que sirvan para simplificar y hacer más expedita la administración de la justicia agraria, así como facilitar a las partes el desahogo de sus promociones ante los tribunales agrarios.

Artículo 10. El presidente tiene la representación legal de los tribunales agrarios y podrá delegarla cuando así lo requieran las necesidades del servicio en los funcionarios que juzgue pertinente.

El presidente podrá asistir con la representación de los tribunales agrarios a las ceremonias y actos a los que éste sea invitado, o delegarla en uno de los magistrados.

Artículo 11. Corresponde al presidente proponer la integración de comisiones permanentes o transitorias. Al hacerlo, hará del conocimiento del pleno su propósito, duración y quién las presidirá. Las comisiones de esta naturaleza siempre serán honorarias.

Artículo 12. El Tribunal superior contará con los siguientes órganos, y unidades técnicas y administrativas:

      I. Secretaría general de acuerdos.
      II. Unidad general administrativa.
      III. Dirección general de asuntos jurídicos.
      IV. Órgano interno de control.
      V. Unidad de transparencia y acceso a la información.
      VI. Centro de estudios de justicia agraria y capacitación.
      VII. Los que autorice el tribunal superior conforme al presupuesto aprobado.

Artículo 13. Para el adecuado funcionamiento, el tribunal superior contará con asesores, direcciones generales, direcciones de área, subdirecciones, jefaturas de departamento, jefaturas de oficina y demás servidores públicos administrativos que sean necesarios para el desempeño de las funciones, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestales.

Artículo 14. Al frente de las unidades técnicas y administrativas habrá un director general o servidor homólogo, quien se auxiliará de los directores de área, subdirectores, jefes de departamento, jefes de oficina y demás servidores públicos, de acuerdo con las necesidades y requerimientos del servicio y la disponibilidad presupuestal.

Artículo 15. Cada magistratura del tribunal superior contará con las secretarías de estudio y cuenta que fije el propio tribunal, atendiendo a las previsiones presupuestales.

CAPÍTULO III

DE LAS SESIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Artículo 16. Las sesiones se celebrarán en el recinto oficial, cuando menos dos veces por semana; serán públicas sólo cuando se refieran a asuntos jurisdiccionales; pudiendo el pleno determinar que sean privadas en los casos en que, por las condiciones específicas del asunto a tratar, así sea requerido.

Las sesiones en las que se traten asuntos de carácter administrativo serán privadas.

El pleno podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando así lo determine la presidencia.

Artículo 17. Para que los acuerdos y resoluciones del tribunal superior sean válidos, deberán tomarse en su sede.

En los casos que por fuerza mayor o circunstancias que así lo ameriten, las sesiones podrán llevarse a cabo en un lugar distinto al recinto oficial, para lo cual, el presidente deberá habilitar dicho lugar, con la finalidad de que las sesiones sean válidas.

Artículo 18. Para que exista quorum legal en las sesiones del tribunal superior, se requerirá cuando menos de la presencia de tres magistrados de entre los cuales deberá estar el presidente.

Artículo 19. Para la celebración de las sesiones del pleno, el secretario general de acuerdos hará circular, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, el orden del día.

Coadyuvará con las ponencias que presentarán los proyectos al pleno, para que sean subidos a la plataforma electrónica de los tribunales agrarios, al menos con una semana de anticipación, con excepción de los asuntos de cumplimiento de ejecutoria de amparo, que por su naturaleza requieran ser votados de inmediato, los cuales podrán ser presentados hasta con veinticuatro horas de anticipación al pleno.

Los proyectos referidos, deberán ir acompañados de un resumen de los asuntos que serán propuestos al pleno.

Artículo 20. Al inicio de la sesión y previo al desahogo de los asuntos, el secretario general, verificará que exista quorum legal.

En el desahogo de los asuntos jurisdiccionales, cada magistrado ponente presentará su proyecto de resolución, el cual será sometido a la consideración de los integrantes del pleno. En caso de observaciones o disentimiento, se abrirá un periodo de discusión por el tiempo suficiente para que los magistrados puedan adoptar un criterio y proceder a la votación.

En todos los proyectos se hará constar el sentido de la votación.

Artículo 21. Para que el proyecto sea considerado aprobado, deberá de tener unanimidad o alcanzar la mayoría de los votos, en caso de empate el presidente tiene voto de calidad.

Si alguno de los magistrados no está de acuerdo con el criterio mayoritario, podrá hacer constar su voto particular, lo redactará al concluir la sesión o lo presentará por escrito y por medio electrónico, dentro de un plazo no mayor de tres días, el cual se agregará en la parte final de la sentencia aprobada por mayoría.

Artículo 22. En caso de que el proyecto no alcance mayoría de votos en algunas prestaciones o consideraciones, el ponente si así lo aprueba el pleno, realizará en engrose las modificaciones.

Cuando alguno de los magistrados considere que las modificaciones no se realicen en engrose, el ponente elaborará el nuevo proyecto en los términos aprobados por la mayoría del pleno, debiendo presentarlo a votación en posterior sesión.

Artículo 23. En caso de que sea el ponente quien no esté de acuerdo con las modificaciones propuestas por la mayoría, si así lo desea, podrá elaborar el proyecto y hacer constar en el momento de la votación del nuevo proyecto su voto de ponente y disidente, el cual deberá redactar por escrito y presentar a la secretaría general de acuerdos, en un plazo no mayor a tres días contados a partir de su aprobación, para que sea integrado a la sentencia.

Artículo 24. Cuando el proyecto sea rechazado en su totalidad, el ponente, si así lo desea, podrá elaborar el proyecto en los términos establecidos por el pleno, siempre y cuando sea aceptado por la mayoría de los magistrados, de lo contrario, será turnado de nueva cuenta entre los magistrados que hayan votado en contra del proyecto, quienes deberán presentarlo al pleno para su votación en un periodo no mayor a diez días hábiles.

Artículo 25. En caso de que algún magistrado haya decidido realizar voto particular y no lo presente en el término de tres días, se hará el engrose sin dicho voto. El secretario general de acuerdos hará la correspondiente certificación.

Artículo 26. Las votaciones serán nominales y ningún magistrado podrá excusarse de emitir su voto ni se le podrá impedir hacerlo, a no ser que tenga impedimento legal.

Una vez tomada la votación, el presidente hará la declaratoria del resultado de lo cual dará fe el secretario general de acuerdos.

Artículo 27. El secretario general de acuerdos redactará el acta de la sesión y engrosará las resoluciones, que serán debidamente cotejadas con el proyecto del magistrado ponente.

En el acta se dejará constancia del sentido de la votación de cada proyecto y se harán constar los fundamentos de la votación mayoritaria.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al término de la sesión, dicho servidor fijará en los estrados del tribunal superior y en las listas de la página de internet de los tribunales agrarios, el número de expediente y el tipo de resolución.

Artículo 28. Los engroses de las sentencias y resoluciones plenarias, deberán presentarse a firma de los magistrados que participaron en la votación, a más tardar veinticuatro horas posteriores a su aprobación.

Artículo 29. Las actas de las sesiones serán presentadas a más tardar en el siguiente pleno para comentarios y validación.

El presidente firmará junto con el secretario general de acuerdos, las actas de las sesiones del tribunal superior.

DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

Artículo 30. La facultad de atracción se ejercerá a criterio del tribunal superior, con la finalidad de resolver asuntos que, por su naturaleza, la resolución que se emita sea de trascendencia y fije algún criterio nuevo o relevante.

Podrá ser a propuesta de uno de los magistrados del tribunal superior o a petición fundada del procurador agrario.

Artículo 31. Cuando se tenga conocimiento de algún asunto en los que pueda resultar de trascendencia el criterio a resolver, será comunicado a los integrantes del pleno por parte del secretario general de acuerdos, para que determinen si es su deseo ejercer la facultad de atracción.

El magistrado interesado en ejercer dicha facultad contará con 10 días hábiles para circular y subir a la plataforma electrónica del tribunal su proyecto de solicitud de atracción, el cual será sesionado a la semana siguiente.

Artículo 32. Cuando el tribunal superior resuelva conocer de un juicio en los términos del artículo anterior, se notificará el acuerdo al tribunal unitario correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de la resolución, para que, una vez cerrada la instrucción, remita el expediente original en el estado de resolución al tribunal superior.

Artículo 33. El acuerdo mediante el cual el tribunal superior resuelva atraer el juicio será notificado personalmente a las partes.

Artículo 34. Una vez que el asunto se encuentre en el tribunal superior, la secretaría general remitirá al magistrado instructor que por turno le haya correspondido, el expediente, para la elaboración del proyecto, sin perjuicio de que éste pueda ordenar al tribunal unitario la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.

Artículo 35. Una vez que se emita la sentencia definitiva del juicio sobre que se ejerció la facultad de atracción, se notificará a las partes en el domicilio señalado para tal efecto y se publicará en el boletín judicial agrario por tratarse de un asunto de trascendencia.

DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Artículo 36. Para establecer o modificar la jurisprudencia, se requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido, de manera ininterrumpida, y que la votación sea por unanimidad.

Cuando se trate de una sentencia para el establecimiento de una jurisprudencia y no se logre la votación con los requisitos señalados, pero sea aprobado el proyecto, se tendrá como tesis ordinaria.

Si se propone la modificación de una jurisprudencia y el proyecto fuere aceptado en cuanto al criterio, pero rechazado por diversas causas, el magistrado ponente podrá presentarlo en sesión posterior; si fuere nuevamente rechazado, prevalecerá la jurisprudencia vigente.

Artículo 37. El establecimiento de la jurisprudencia por parte del tribunal superior se hará conforme a las disposiciones siguientes:

      I. El magistrado ponente de la primera de las cinco sentencias que formen la jurisprudencia, propondrá el texto de esta al tribunal superior para su consideración y aprobación en su caso.
      II. La referencia a cada una de las cinco sentencias que integren la jurisprudencia, contendrá el número y datos de identificación del expediente, la fecha de la sentencia, la votación, el nombre del magistrado ponente y del secretario proyectista.
      III. La jurisprudencia será firmada por el presidente y el secretario general de acuerdos.
      IV. Establecida la jurisprudencia, la secretaría general de acuerdos, lo comunicará a los tribunales unitarios y publicará en el boletín judicial agrario y en la página de internet de los tribunales agrarios.
      V. La jurisprudencia del tribunal superior será obligatoria para los tribunales unitarios, a partir de su publicación en el boletín judicial agrario.

Artículo 38. Cuando existan tesis contradictorias en las sentencias o resoluciones que dicten los tribunales unitarios, cualquier magistrado de los tribunales agrarios o el procurador agrario, podrán solicitar al tribunal superior que resuelva cuál debe prevalecer en lo sucesivo.

Artículo 39. Para efecto del artículo anterior, una vez que se realice la solicitud, se remitirá a la ponencia que por turno le corresponda, quien realizará el análisis de la existencia o no de contradicción y propondrá al pleno el proyecto de resolución y tesis en su caso, debiendo circularla a los demás magistrados integrantes del pleno, en los mismos términos que los proyectos de sentencia.

DE LAS EXCITATIVAS DE JUSTICIA

Artículo 40. La excitativa de justicia tiene por objeto que el tribunal superior ordene, a pedimento de parte legítima, que los magistrados cumplan con las obligaciones procesales en los plazos y términos que marca la ley, ya sea para la sustanciación del procedimiento agrario, para dictar sentencia, o para la ejecución de estas, cuando la responsabilidad de la inactividad recaiga en el tribunal.

En caso de que no exista disposición legal respecto al término para emitir el acto, el magistrado deberá otorgar respuesta a la promoción del interesado, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación.

Artículo 41. La excitativa de justicia podrá promoverse por escrito ante el tribunal superior o ante tribunal unitario que conozca del expediente del que emana la dilación.

En el escrito respectivo deberá señalarse el nombre del magistrado y la actuación omitida, así como los razonamientos que funden la excitativa de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 9, fracción VII de la ley orgánica.

Artículo 42. Cuando se presente la excitativa de justicia ante el tribunal unitario, el magistrado titular, en un término no mayor a veinticuatro horas, remitirá el escrito de excitativa, con el informe correspondiente, debiendo acompañar las copias certificadas que obren en el expediente de origen, relativas a los documentos necesarios para la resolución de esta, así como todos aquellos que estime pertinentes para sostener su informe.

Ante la falta de informe y de documentos, se presumirán ciertos los hechos imputados.

Artículo 43. Una vez recibido en el tribunal superior el escrito de excitativa de justicia con o sin informe, se enviarán al magistrado de la ponencia que por turno corresponda, para la elaboración del proyecto, mismo que presentará al pleno para su aprobación en un plazo no mayor de siete días.

De estimarse necesario para la debida resolución de la excitativa, el magistrado ponente solicitará se aclare el informe o se recaben datos adicionales sobre la materia del asunto.

Artículo 44. Si la excitativa de justicia se promueve ante el tribunal superior, el secretario general lo comunicará al magistrado del tribunal unitario respectivo, debiendo solicitar el informe para que sea rendido en un plazo de 24 horas, una vez transcurrido con o sin informe, lo turnará al magistrado que corresponda, para emitir la resolución.

Artículo 45. Cuando la excitativa de justicia sea presentada por la dilación en la emisión de sentencia del tribunal superior, el secretario general requerirá al ponente que rinda el informe en las veinticuatro horas siguientes, hecho lo cual, con informe o sin él, se turnará el expediente de excitativa al magistrado que corresponda, quien deberá presentar el proyecto de la excitativa en un plazo no mayor a siete días.

El magistrado contra quien se promueva la excitativa, no podrá votar el proyecto.

DE LAS VISITAS DE SUPERVISIÓN A LOS TRIBUNALES UNITARIOS

Artículo 46. Los magistrados numerarios del pleno realizarán inspecciones a los tribunales unitarios, para verificar que las labores y el orden de éstos se realicen conforme a la ley.

Para tal efecto cada magistrado numerario del tribunal superior contará con un magistrado supernumerario de tribunal unitario, quienes, en auxilio de los primeros, podrán realizar las visitas que se les encomiende.

Para efecto de lo anterior, el pleno dividirá en cinco regiones los distritos del país, correspondiendo a cada magistrado una región.

Las regiones serán rotadas cada año.

Artículo 47. Las visitas serán ordinarias y extraordinarias y se practicarán durante la jornada normal de trabajo.

Las ordinarias se realizarán cada seis meses, y las extraordinarias cuando así lo acuerde el pleno, para desahogar una visita específica.

El programa de visitas se presentará al tribunal superior por parte de los magistrados visitadores, durante los meses de enero y julio de cada año, para la aprobación respectiva.

De los resultados de las visitas se deberá informar al pleno en un lapso no mayor a quince días naturales.

Artículo 48. El presidente del tribunal superior comunicará la visita de inspección ordinaria al magistrado del tribunal unitario visitado, cuando menos con cinco días hábiles de anticipación.

El aviso de la visita del magistrado visitador deberá ser colocado en los estrados del tribunal con la anticipación mencionada en el párrafo anterior, para que los campesinos, abogados, funcionarios, servidores del tribunal unitario o cualquier persona interesada, puedan registrarse y ser recibidas por el magistrado visitador.

Artículo 49. Las inspecciones se sujetarán a las siguientes reglas:

I.- Se verificará la asistencia de los servidores públicos, su comportamiento con las partes y se examinarán sus expedientes para determinar si existen conductas que ameriten sanciones administrativas, en caso de que existan conductas que se consideren inapropiadas por parte de los servidores públicos de dicho tribunal, se deberá dar vista al órgano interno de control.

II.- Se revisará el libro de gobierno en el que se lleven los registros y controles de los diversos juicios y procedimientos.

III.- Se revisarán aleatoriamente, expedientes para verificar que se encuentren debidamente integrados, foliados, sellados y rubricados, que los miembros de las comunidades indígenas, los ejidatarios, comuneros o avecindados, hayan sido debidamente representados, que la audiencia haya sido sustanciada con la oportunidad que el caso amerita y que las notificaciones hayan sido realizadas en tiempo y forma, así como que los proveídos y sentencias se hayan dictado dentro de los términos establecidos en la ley.

IV.- Se revisará con especial cuidado que los miembros de las comunidades indígenas tengan un efectivo acceso a la jurisdicción del estado y que en los juicios y procedimientos agrarios en que sean parte, se tomen en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas y cuenten siempre con un intérprete.

V.- Se revisará que las resoluciones y ejecutorias derivadas de juicios de amparo, así como las emanadas de los recursos de revisión se hayan cumplido, y en caso contrario, exhortará al magistrado a su acatamiento, tomando las medidas que sean necesarias para su inmediata observancia.

VI.-Se revisarán los temas relativos a transparencia y acceso a la información pública, para verificar su cumplimiento.

VII.- El magistrado visitador podrá pedir a cualquiera de los servidores públicos del tribunal unitario, los informes que requiera y que sean necesarios para complementar la inspección.

VIII.- El magistrado visitador, asistido por el secretario de acuerdos o del servidor que considere idóneo, levantará acta circunstanciada de la inspección, en la que consten los resultados de la visita y las recomendaciones que juzgue pertinente hacer a los integrantes del tribunal unitario. En la misma, se incluirán las observaciones que formulen los funcionarios del tribunal unitario visitado.

IX.- El magistrado visitado podrá presentar las necesidades administrativas del tribunal unitario, para que el magistrado visitador las haga del conocimiento del tribunal superior.

X.- El acta de la visita será firmada por el magistrado visitador, el servidor que lo asista y el magistrado visitado.

XI.- El magistrado visitador rendirá un informe por escrito al tribunal superior, en donde expresará el estado general en que se encuentre el tribunal visitado, con las observaciones e indicaciones derivadas de la visita para que aquél tome las determinaciones que considere convenientes con el objeto de mejorar el servicio del tribunal unitario visitado o de verificar con detalle su situación.

XII.- En caso de que durante la visita se presenten quejas, se registrarán en la oficialía de partes del tribunal unitario y los interesados podrán solicitar al magistrado visitador que se les expida constancia y recibo de su escrito y de las pruebas aportadas, para que se turne de inmediato para su trámite correspondiente al órgano interno de control.

Artículo 50. Los magistrados inspectores, llevarán un registro documentado de las inspecciones que realicen de los tribunales unitarios, entregando copia de las actas y de su informe a la secretaría general de acuerdos.

Artículo 51. Los magistrados serán auxiliados en sus visitas de inspecciones por el personal que se requiera.

CAPÍTULO IV

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS.

Artículo 52. Corresponde a la secretaría general de acuerdos, además de las atribuciones que le concede la ley orgánica, las siguientes, que atenderá en conjunto con las direcciones, y cumpliendo los lineamientos que dicten el tribunal superior y el presidente:

I.- Acordar con el presidente todo lo relativo a las sesiones del tribunal superior.

II.- Dar cuenta de los asuntos en las sesiones del tribunal superior y levantar la votación de los magistrados.

III.- Llevar el libro de gobierno, recibir, turnar y llevar el seguimiento de los recursos de revisión, conflictos de competencia entre los tribunales unitarios, contradicciones de tesis, atracción de competencia, impedimentos, excusas y excitativas de justicia, hasta el momento de turnarlos al magistrado ponente.

IV.- Llevar el turno diario de los expedientes, dar número de trámite y tomar nota del magistrado ponente a quien correspondió.

V.- Dar cuenta diariamente al presidente o al magistrado instructor, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de todos los escritos, promociones, oficios y demás documentos que se reciban.

VI- Dar fe y firmar las actuaciones y acuerdos del tribunal superior.

VII.- Formular el acta de cada sesión del tribunal superior, hacer el engrose de sus resoluciones y comunicar los acuerdos que se tomen.

VIII.- Llevar el registro y certificación de las firmas de los magistrados, secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios.

IX.- Efectuar el control y seguimiento de cada uno de los expedientes del tribunal superior y compilar la estadística de los juicios y procedimientos de los tribunales agrarios.

X.- Llevar un registro y el control de las visitas de supervisión que practiquen los magistrados numerarios del pleno, con el auxilio de los magistrados supernumerarios de los tribunales agrarios, a los tribunales unitarios de los diferentes distritos, así como de los informes que rindan al tribunal superior.

XI.- Llevar un registro y el control de los programas de itinerancia que autorice el tribunal superior a los tribunales unitarios.

XII.- Llevar la oficialía de partes, el archivo y la atención e información al público.

XIII.- Coordinar las actividades de los peritos y actuarios adscritos al tribunal superior.

XIV.- Organizar el padrón de peritos que podrán prestar sus servicios en los diversos juicios y procedimientos agrarios, así como otorgarles el registro correspondiente.

XV.- Llevar a cabo las ejecuciones de sentencias que competan al tribunal superior.

XVI.- Hacer la compilación de tesis y jurisprudencia aplicable a la materia.

XVII.- Las demás inherentes a su cargo que, conforme a la ley, acuerden el tribunal superior y el presidente.

Artículo 53. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la secretaria general de acuerdos contará con las direcciones necesarios que conforme a la autorización presupuestal procedan. Las funciones se regirán por los manuales que expida el tribunal superior.

CAPÍTULO V

DE LA UNIDAD GENERAL ADMINISTRATIVA

Artículo 54. Corresponden a la unidad general administrativa las siguientes atribuciones, que atenderá cumpliendo los lineamientos que dicte el presidente:

I. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar los sistemas de administración de los recursos presupuestales, materiales y financieros y los servicios generales, para el eficaz y eficiente funcionamiento de los tribunales agrarios, proponiendo las medidas convenientes para obtener su óptimo aprovechamiento.

II. Formular los anteproyectos de manuales de organización, procedimientos y operación de los tribunales agrarios y someterlos a la consideración del Presidente.

III. Formular la programación del presupuesto, conforme a los lineamientos y reglas de operación que marque la secretaría de hacienda.

IV. Ejecutar las órdenes relacionadas con el ejercicio presupuestal.

V. Rendir al tribunal superior un informe mensual y otro anual del ejercicio presupuestal.

VI. Mantener al día el estado financiero de los tribunales agrarios, con los debidos requisitos de control y verificación contables.

VII. Tramitar los movimientos de los servidores públicos y vigilar, respetando sus derechos, el cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores.

VIII. Contratar los servicios profesionales necesarios para el funcionamiento de los tribunales agrarios, respetando en todo momento la normatividad aplicable.

IX. Establecer conforme a la normatividad, el sistema de selección y capacitación de los servidores de base;

X. Establecer el sistema de selección e incorporación de personal jurisdiccional, atendiendo al reglamento de concurso del tribunal superior.

XI. Ejecutar las altas, bajas, cambios de adscripción, licencias e incapacidades de los trabajadores de los tribunales agrarios.

XII. Establecer los lineamientos y mecanismos de modernización administrativa y tecnológica de los tribunales agrarios.

XIII. Formular las requisiciones de materiales, mobiliario y equipo de los tribunales agrarios, aplicando las disposiciones de la materia.

XIV. Mantener actualizado el inventario de los bienes de los tribunales agrarios, controlarlos y conservarlos.

XV. Realizar los trabajos necesarios para la limpieza, mantenimiento y vigilancia de las instalaciones de los tribunales agrarios, de los bienes muebles, equipos, archivo y otros apoyos técnicos y administrativos para el adecuado funcionamiento de los tribunales agrarios.

XVI. Celebrar los contratos de arrendamiento de edificios, de maquinaria, equipo y de cualquier otra naturaleza, que se requieran para el funcionamiento de los tribunales agrarios;

XVII. Supervisar el cumplimiento de los contratos, rescindirlos, suspenderlos, terminarlos anticipadamente, finiquitarlos y pagar los contratos que suscriba en nombre de los tribunales agrarios.

XVIII. Proponer al presidente, junto con el centro de estudios de justicia agraria, el programa de capacitación anual de los tribunales agrarios y formalizar los contratos derivados de ello.

XIX. Formular dictámenes y emitir opiniones e informes que le sean solicitados, conforme a sus funciones.

XX. Vigilar el uso correcto y salvaguarda de los bienes del tribunal superior, así como requerir a quienes los tienen en resguardo información al respecto.

XXI. Las demás inherentes a su cargo que acuerde el presidente.

Artículo 55. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la unidad general administrativa contará con las direcciones necesarias, que conforme a la autorización presupuestal así lo permitan. Las funciones se regirán por los manuales que expida el tribunal superior.

CAPÍTULO VI

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS

Artículo 56. Corresponden a la dirección general de asuntos jurídicos las siguientes atribuciones, que atenderá cumpliendo los lineamientos que dicten el tribunal superior y el presidente:

I. En los juicios de amparo directo e indirecto:

a) Preparar y suscribir los informes previos y justificados correspondientes, que deban rendir los magistrados del tribunal superior y los funcionarios, en conjunto o en lo individual.

b) Elaborar los acuerdos jurisdiccionales que deban pronunciarse en cada uno de ese tipo de asuntos, incluyendo lo relativo a la suspensión provisional y definitiva que corresponda.

c) Ofrecer pruebas y expresar alegatos.

d) Interponer recursos y actos que sean necesarios para el buen desarrollo y terminación de dichos juicios. Cuando se trate de dar cumplimiento a la ejecutoria de un juicio de amparo, dictada contra sentencias emitidas por el tribunal superior, que ordene el dictado de una nueva resolución o la reposición del procedimiento, la dirección general de asuntos jurídicos proporcionará al magistrado ponente los expedientes originales necesarios para que elabore el nuevo proyecto.

II. Llevar el control de los juicios de amparo, mantener al corriente la información de cada una de las actuaciones que el tribunal superior esté obligado a realizar, proporcionar esta información cuando sea requerida por los magistrados o por la secretaría general de acuerdos y emitir opinión sobre los alcances de cada una de las ejecutorias que dicten los órganos de control constitucional.

III. Someter a la consideración del pleno la propuesta de cumplimiento de las sentencias de amparo que se emitan en los juicios de amparo.

IV. Informar al presidente, sobre las omisiones de los funcionarios encargados de cumplir las ejecutorias de amparo.

V. Recopilar la información sobre los juicios de amparo que se interpongan contra los magistrados de los tribunales unitarios.

VI. Proporcionar las documentales que sean solicitadas por los órganos del poder judicial de la federación en los juicios de amparo.

VII. Informar al presidente, así como a los magistrados y servidores de los tribunales agrarios que tengan interés jurídico, sobre las multas que les sean impuestas.

VIII. Representar a los tribunales agrarios en los asuntos contenciosos o de jurisdicción voluntaria en que sean parte.

IX. Intervenir en las reclamaciones de carácter jurídico que puedan afectar el patrimonio o derechos de los tribunales agrarios.

X. Formular ante el ministerio público querellas y denuncias, previo acuerdo con el presidente.

XI. Presentar todo tipo de desistimientos.

XII. Formular las denuncias de hechos delictuosos cometidos por servidores públicos de los tribunales agrarios, que se produzcan con motivo del desempeño de sus funciones o, en su caso, cometidos en contra de ellos o de los bienes bajo su resguardo, informando al órgano interno de control para efectos de su competencia en los aspectos administrativos.

XIII. Formular los convenios y contratos a celebrar por el tribunal superior, de acuerdo con la normatividad aplicable y llevar el registro de ellos, así como de los instrumentos jurídicos de cualquier índole, relativos a derechos y obligaciones patrimoniales de los tribunales Agrarios.

XIV. Emitir opinión en los contratos, convenios, autorizaciones y permisos que celebren los tribunales agrarios.

XV. Asesorar jurídicamente, en asuntos oficiales ajenos a las resoluciones en materia agraria, a los titulares de los tribunales agrarios y sus unidades administrativas, así como emitir opinión sobre los asuntos que le sean planteados por ellas.

XVI. Entregar a los integrantes del pleno, un informe mensual y uno al finalizar el año que transcurra, sobre las ejecutorias que niegan, conceden, sobreseen y desechan, así como de las que se declaran no cumplidas.

XVII. Representar al tribunal superior ante el tribunal federal de conciliación y arbitraje, juntas locales y federales de conciliación y arbitraje y demás autoridades del trabajo, en las controversias laborales que sea parte.

XVIII. Resguardar los expedientes y demás documentos que conforman los archivos de la dirección general de asuntos jurídicos.

XIX. Las demás inherentes a su cargo.

Artículo 57. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la dirección general de asuntos jurídicos contará con las direcciones necesarias que conforme a la autorización presupuestal procedan. Las funciones se regirán por los manuales que expida el tribunal superior.

Artículo 58. El director general de asuntos jurídicos tiene facultades para suscribir todos los escritos ante las instancias jurídicas y administrativas respecto de demandas, contestación, requerimientos y desahogos, ofrecimientos de pruebas, y en general cualquier acto que tenga como fin la defensa de los tribunales agrarios, pleno, magistrados y directores generales; con excepción de los desistimientos cuando sean de carácter personal.

CAPÍTULO VII

DE ÓRGANO INTERNO DE CONTROL

Artículo 59. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el órgano interno de control contará con las direcciones necesarios que conforme a la autorización presupuestal procedan. Las funciones se regirán por los manuales que expida el tribunal superior.

Artículo 60. Corresponden al órgano interno de control las siguientes atribuciones:

I. Tramitar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa, en los términos establecidos en la ley general de responsabilidades administrativas, tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves.

II. Dar trámite a la recepción y denuncias que se formulen en contra de servidores públicos de los tribunales agrarios y de particulares, las cuales podrán ser anónimas, y contener los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa por la comisión de faltas administrativas.

III. Supervisar que en las investigaciones se observen los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos, así como que se incorporen las técnicas, tecnologías y métodos de investigación que observen las mejores prácticas internacionales.

IV. Realizar las diligencias de investigación, analizando los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa.

V. Calificar la conducta como grave o no, lo que se incluirá en el informe de presunta responsabilidad administrativa.

VI. Presentar el informe de presunta responsabilidad, ante la autoridad substanciadora correspondiente, a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.

VII. Elaborar el acuerdo de conclusión y archivo del expediente cuando no existan elementos para demostrar la presunta responsabilidad.

VIII. Enviar los recursos de inconformidad interpuestos en contra de la calificación de la falta administrativa como no grave, a la sala especializada en materia de responsabilidades administrativas que corresponda.

IX. Remitir a la secretaría general de acuerdos, para su trámite, las quejas en que el contralor interno considere que el tribunal superior deba imponer la corrección disciplinaria de apercibimiento a los servidores públicos de los tribunales agrarios, que falten al buen orden, respeto y consideración dentro de los propios tribunales.

X. Calificar y constituir los pliegos de responsabilidades a que se refiere la ley de presupuesto y responsabilidad hacendaria y su reglamento.

XI. Establecer el sistema de control y vigilancia del ejercicio presupuestal, recibir las justificaciones sobre su aplicación y en caso de existir desviación de recursos, instaurar el procedimiento administrativo respectivo.

XII. Conocer y resolver los recursos de revocación que interpongan los servidores públicos, en contra de las resoluciones dictadas por el órgano interno de control.

XIII. Tramitar, sustanciar y resolver las inconformidades promovidas contra actos del procedimiento de contratación de adquisición, arrendamiento y servicios, en los que intervengan los tribunales agrarios.

XIV. Tramitar, sustanciar y resolver los recursos de revisión, que se promuevan en contra de las resoluciones pronunciadas en las inconformidades a que se refiere la fracción anterior.

XV. Intervenir ante las diversas instancias jurisdiccionales cuando se impugne una resolución emitida por el propio órgano interno de control.

XVI. Llevar los registros de los asuntos de su competencia y expedir las copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos.

XVII. Elaborar el programa trimestral de auditorías, inspecciones y visitas que se pretendan llevar a cabo, someterlo a la autorización del presidente y mantenerlo informado sobre el resultado de las acciones de control que se vayan realizando.

XVIII. Coadyuvar con la unidad general administrativa para la formulación del anteproyecto del presupuesto de los tribunales agrarios y proponer medidas preventivas para lograr el correcto ejercicio del presupuesto.

XIX. Denunciar ante el ministerio público los hechos de que tenga conocimiento que impliquen responsabilidad penal, e instar al área jurídica respectiva a formular, cuando así se requiera, las querellas a que hubiere lugar.

Las denuncias y querellas podrán ser presentadas indistintamente por el órgano interno de control, la dirección general de asuntos jurídicos o, en su caso, las unidades de asuntos jurídicos de los tribunales unitarios agrarios.

XX. Requerir a las unidades administrativas de los tribunales agrarios, la información e intervenir en la entrega y recepción de las oficinas de los tribunales agrarios, de acuerdo con las disposiciones que al efecto se expidan.

XXI. Apoyar a los servidores públicos de los tribunales agrarios en el cumplimiento de la obligación de presentar su declaración de situación patrimonial.

XXII. Instrumentar circulares y formatos para la difusión de la obligación de los servidores públicos de presentar su declaración de situación patrimonial.

XXIII. Recibir y registrar los acuses de las declaraciones de situación patrimonial que deben presentar los servidores públicos de los tribunales agrarios; y, en su caso, instruir las acciones correspondientes por incumplimiento, en su presentación.

XXIV. Intervenir, previa invitación, en los procedimientos de contratación para la adquisición y arrendamiento de bienes muebles y la prestación de servicios, así como de enajenación que celebre el tribunal superior.

XXV. Presentar a consideración del presidente los instrumentos normativos que se requieran para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y facultades.

XXVI. Analizar los resultados emitidos por la subdirección de auditoria, y en su caso, emitir observaciones y medidas a implementar por las áreas administrativas auditadas.

XXVII. Vigilar que el ejercicio del gasto por concepto de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios de cualquier naturaleza y obras públicas que se realicen, se ajuste a lo establecido en el artículo 134 constitucional.

XXVIII. Colaborar con la auditoría superior de la federación, para la revisión de la cuenta pública.

XXIX. Habilitar a los titulares de las unidades de asuntos jurídicos de los tribunales unitarios para efecto de que, en su representación, lleven a cabo las actas entrega recepción.

XXX.- Las demás que se le atribuyan expresamente por la ley especial.

CAPÍTULO VIII

DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 61. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la unidad de transparencia y acceso a la información contará con las direcciones que se estimen convenientes, atendiendo a la creación de las plazas y a la disponibilidad presupuestal, las cuales se regirán por los manuales que expida el tribunal superior.

Artículo 62. Corresponde a la unidad de transparencia y acceso a la información las siguientes atribuciones:

I. Recabar y difundir la información a que está obligada en términos de la Ley General y Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como propiciar que las áreas actualicen periódicamente sus obligaciones de conformidad con la normatividad aplicable.

II. Generar, transformar y publicar, contenidos elaborados en el ejercicio de sus atribuciones, además de administrar aquellos que estén incorporados al portal de transparencia en la página de los tribunales agrarios y publicar información que requiera por los órganos y áreas.

III. Desarrollar y coordinar mecanismos institucionales de transparencia proactiva y de gobierno abierto en coordinación con las áreas correspondientes, para la mejora de la interacción, usabilidad y accesibilidad al Portal de Transparencia.

IV. Supervisar y administrar la operación y gestión de los sistemas de la plataforma nacional de transparencia.

V. Tramitar las solicitudes de información, así como desahogar las solicitudes presentadas por los particulares en el ejercicio del derecho de protección de datos personales, garantizando que los servicios que se otorguen a los solicitantes cumplan con el nivel de eficacia establecido.

VI. Asesorar a todos los órganos y unidades de los tribunales agrarios para la elaboración de versiones públicas de cualquier documento que contenga información reservada o confidencial, así como para la elaboración de las respuestas a las solicitudes de información.

VII. Realizar actividades de colaboración, coordinación, difusión y capacitación al interior de los tribunales agrarios, directamente o con otros sujetos obligados u organizaciones de la sociedad civil, para fortalecer el conocimiento y pleno ejercicio de los derechos constitucionales de acceso a la información y protección de datos personales.

VIII. Proponer al comité las políticas, directrices, normas y criterios que sobre la materia resulte necesario implementar.

IX. Someter a la aprobación de la presidencia la página de transparencia.

X. Implementar mecanismos de comunicación, basados en la tecnología y ahorro de recursos, con los órganos administrativos y jurisdiccionales.

XI. Las demás que la presidencia le confiera.

CAPÍTULO IX

DEL CENTRO DE ESTUDIOS DE JUSTICIA AGRARIA

Artículo 63. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el centro de estudios de justicia agraria contará con las áreas que estime convenientes atendiendo a la creación de las plazas y disponibilidad presupuestal. Las funciones se regirán por los manuales que expida el tribunal superior.

Artículo 64. Corresponden al centro de estudios de justicia agraria las siguientes atribuciones, que atenderá siguiendo los lineamientos que dicte el magistrado presidente:

I. Planear, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar las actividades relacionadas con la investigación, enseñanza, capacitación, actualización y difusión de conocimientos e información relacionados con el derecho y la impartición de justicia.

II. Organizar, vigilar y coordinar la biblioteca especializada del tribunal superior.

III. Elaborar y coordinar las publicaciones escritas y electrónicas, que emita el tribunal superior.

IV. Coordinar la celebración de convenios con instituciones educativas, académicas, de investigación, profesionales televisivas, radiofónicas e informáticas.

V. La administración del sitio web de los tribunales agrarios.

VI. Coordinar y controlar el servicio de pasantes.

VII. Las que le designe el presidente.

CAPÍTULO X

DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS

Artículo 65. El tribunal superior fijará la competencia territorial de los tribunales, quedando divididos en distritos de justicia agraria en los que ejercerán su jurisdicción los tribunales unitarios, tomando en cuenta los volúmenes de trabajo. Los distritos podrán comprender una o más entidades federativas o regiones de éstas.

Artículo 66. Cada tribunal unitario estará a cargo de un magistrado, y contará como mínimo con los siguientes órganos y servidores públicos:

I. Una secretaría de acuerdos; en caso de que el tribunal unitario tenga varias sedes alternas, se designará una secretaría de acuerdos por cada sede alterna.

II. Secretarías de estudio y cuenta.

III. Actuarías.

IV.Peritos.

V. Unidad jurídica.

VI. Jefatura de unidad de registro, seguimiento y archivo.

VII. Unidad general administrativa.

VIII. Así como el personal técnico y administrativo que sea necesario.

El tribunal superior, a propuesta del presidente, y tomando en consideración las cargas de trabajo de los tribunales unitarios y las previsiones presupuestales, podrá determinar que los señalados en las fracciones I a la IV sean más de uno en cada tribunal.

Artículo 67. Los magistrados de los tribunales unitarios agrarios, los secretarios de acuerdos y los jefes de las unidades administrativas, serán corresponsables de lograr la optimización y salvaguarda de los recursos humanos, financieros y materiales asignados al tribunal unitario agrario a su cargo, con estricto apego a la normatividad vigente.

Artículo 68. Los secretarios de acuerdos gozan de fe pública para los actos relativos al desempeño de sus funciones jurisdiccionales. Los tribunales unitarios podrán contar con secretarios de acuerdos "a" y "b".

Los secretarios de acuerdos "a" tendrán las atribuciones que les concede la ley orgánica y las que, en lo conducente, se le otorgan a la secretaría general de acuerdos del tribunal superior en el presente reglamento, así como aquellas expresamente consignadas en el mismo. Podrán ser habilitados por el tribunal superior para suplir las ausencias de las o los magistrados, no mayores de quince días, en términos del artículo 8 fracción IV, de la ley orgánica de los tribunales agrarios.

Los secretarios de estudio y cuenta que reúnan los requisitos del artículo 20 de la ley orgánica, podrán ser habilitados como secretarios de acuerdos "b", quienes, sin modificación de sus ingresos, categoría y nivel presupuestal, asistirán al magistrado en la celebración de la audiencia de ley y tendrán fe pública para autorizar los actos jurídicos correspondientes, sin perjuicio del desempeño de sus funciones como secretarios de estudio y cuenta.

Los secretarios de acuerdos "a" y "b", de los tribunales unitarios deberán hacer las notificaciones que, en casos especiales, les instruya el magistrado, con la finalidad de hacer más expedita la justicia agraria.

Artículo 69. Los secretarios de estudio y cuenta, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos.

II. Ser licenciado en derecho con cédula federal, expedido cuando menos dos años antes de la fecha de la designación.

III. Comprobar una práctica profesional mínima de dos años.

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad.

Artículo 70. Los secretarios de estudio y cuenta, cumpliendo los lineamientos que reciba directamente del magistrado, al que dará cuenta, corresponden las siguientes atribuciones:

I.- Elaborar los proyectos de sentencias y demás resoluciones que se le encomienden.

II.- Analizar los expedientes judiciales y elaborar los proyectos en los términos que el magistrado le instruya.

III.- Proporcionar apoyo al magistrado del tribunal unitario al que esté adscrito conforme a las funciones propias de su cargo.

Artículo 71. En las audiencias de los juicios agrarios, el magistrado y el secretario de acuerdos observarán las disposiciones siguientes, además de las establecidas en los artículos 185 y 194 de la Ley:

I. El magistrado tendrá la obligación indelegable de presidir la audiencia.

II. El secretario de acuerdos deberá asistir personalmente al magistrado, salvo los casos de habilitación o suplencia, que estarán debidamente justificados y acreditados, haciéndose constar esta circunstancia en el acta correspondiente.

III. El secretario de acuerdos, antes del inicio de la audiencia, podrá preparar el desahogo de las pruebas con el fin de que sea pronto y expedito.

IV. El magistrado proveerá lo necesario para que la intervención de las partes, las declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos y en general todas pruebas tengan relación con la materia del juicio.

V. Todas las intervenciones del magistrado, particularmente las que se previenen en los artículos citados, se asentarán fielmente en el acta respectiva.

VI. El secretario de acuerdos, bajo su responsabilidad, dará fe de lo asentado en el acta de audiencia.

DE LAS UNIDADES JURÍDICAS

Artículo 72. Las unidades jurídicas de los tribunales unitarios tendrán, las atribuciones previstas por este reglamento para la dirección general de asuntos jurídicos del tribunal superior, que ejercerán conforme a la normatividad y las directrices que fije la mencionada dirección general.

DE LAS UNIDADES ADMINITRATIVAS

Artículo 73. Las unidades administrativas tendrán como objetivos la administración racional, eficaz y eficiente de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos de los tribunales unitarios, para que los mismos cumplan con su función de impartición de justicia, tomando en cuenta el acatamiento de las directrices, disposiciones, políticas establecidas por la unidad general administrativa y las autoridades hacendarias y demás del Gobierno Federal.

JEFE DE UNIDAD DE REGISTRO, SEGUIMIENTO Y ARCHIVO

Artículo 74. Corresponde a los titulares de las unidades de control de procesos, las siguientes atribuciones:

I. Llevar a cabo el registro, control, resguardo y archivo, de cada uno de los expedientes desde su ingreso, y diversos estados procesales hasta su conclusión, en los libros de registro correspondientes.

II. Elaboración del informe mensual estadístico del tribunal agrario.

III. Coadyuvar en la publicación de acuerdos en estrados y en la página web del tribunal superior agrario.

IV. Coadyuvar en la atención al público, así como el préstamo de expedientes.

V. Integrar las documentales y acuses a los expedientes y/o cuadernillos.

VI. Turno de los expedientes a las áreas correspondientes de acuerdo con las promociones y escritos que ingresan diariamente, así como ejercer el impulso respectivo a los procedimientos, realizando la revisión de expedientes para audiencia.

VII. Coadyuvar en contabilizar los plazos y términos legales para la sustanciación del juicio agrario.

VIII. Revisar las actuaciones de los actuarios (que se realicen las diligencias ordenadas y el llenado de cédulas).

IX. Coadyuvar en la elaboración de acuerdos diversos en atención al público.

X. Apoyo en la elaboración del acta de inspección de las visitas programadas al tribunal agrario.

XI. Realizar las versiones públicas de sentencias y subir a la plataforma las resoluciones dictadas por este tribunal agrario, que hayan causado estado, creando los links respectivos, en caso de ser enlace de transparencia.

XII. Costurar, foliar, rubricar, entre sellar y mantener en buen estado los expedientes.

XIII. Captura en el sistema electrónico de control correspondiente los movimientos, manteniendo actualizada su ubicación y estado procesal.

XIV. Manejar y mantener funcional el archivo de expedientes.

XV. Cubrir las actividades del área de oficialía de partes cuando es requerido.

XVI. Las demás que acuerde con el magistrado o secretario de acuerdos.

DE LOS ACTUARIOS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS

Artículo 75. Corresponden a los actuarios las siguientes atribuciones, además de las que les señala la ley:

I. Asistir diariamente a sus labores a la hora que el magistrado o secretario de acuerdos les fije, para recabar los asuntos que vayan a diligenciar.

II. Recibir del secretario general de acuerdos del tribunal superior o de los secretarios de acuerdos de los tribunales unitarios, los expedientes de las diligencias de notificación, emplazamiento y ejecución que deban realizar fuera de los tribunales.

III. Atender las órdenes de suspensión ordenadas por las autoridades judiciales competentes.

IV. Levantar las cédulas de notificación o ejecución que les hayan sido ordenadas y presentarlas a su superior inmediato, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que hayan sido realizadas.

V. Realizar dentro de los plazos señalados por la ley, las diligencias que les hayan sido encomendadas.VI. Ejecutar de inmediato las resoluciones que en materia de amparo les hayan sido comunicadas e informar lo conducente.

VII. Recibir y entregar oportunamente los expedientes que se acompañen en la realización de las diligencias.

VIII. Llevar un libro en el que se asienten diariamente las diversas diligencias y notificaciones que efectúen.

IX. Las demás que les señale la ley.

DE LOS PERITOS

Artículo 76. Cada tribunal agrario contará como parte de su estructura con un perito topógrafo, quien cumplirán con los trabajos técnicos que le sean encomendados por el magistrado titular.

Artículo 77. Para el caso de que el perito del tribunal ya se encuentre designado a alguna de las partes y se requiera un tercero en discordia, o en rebeldía, se designará alguno del padrón de peritos.

Artículo 78. Se integrará un padrón de peritos a nivel nacional, del cual el tribunal superior y los magistrados de los tribunales unitarios podrán designar a quiénes actuarán en los juicios y procedimientos.

Artículo 79. Para ser incorporados al padrón, los aspirantes deberán demostrar los conocimientos técnicos, científicos o profesionales de su especialidad y serán acreditados debidamente por la secretaría general de acuerdos.

Artículo 80. El arancel que fije los honorarios de los peritos acreditados será aprobado por el magistrado titular del tribunal unitario agrario y por la unidad general administrativa, con base en los lineamientos que al efecto se emitan.

CAPÍTULO XI

DE LA JUSTICIA ITINERANTE DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS

Artículo 81. Cada titular de los tribunales unitarios deberá presentar un programa trimestral de justicia itinerante, señalando los municipios, poblados y tipo de asuntos a cuyo conocimiento se abocará de conformidad con sus atribuciones y ámbito de su competencia, así como la calendarización de las visitas, las actividades a desarrollar y las circunstancias o particularidades que aquéllas representen.

Este programa deberá difundirse con anticipación en los lugares señalados en el mismo, a la vez que se notificará el contenido sustancial de dicho programa a los órganos de representación de los poblados correspondientes, con la finalidad de lograr una efectiva, pronta y expedita administración de la justicia agraria.

Al término de cada recorrido, el magistrado del tribunal unitario deberá informar al tribunal superior sobres sus resultados.

Artículo 82. Para la realización del programa de administración de justicia itinerante, el magistrado se hará acompañar de los funcionarios del tribunal que considere necesario, sin menoscabo de las actividades en la sede del tribunal unitario.

En la impartición de la justicia itinerante, el titular recibirá las promociones de las partes, desahogará las pruebas correspondientes, oirá los alegatos de las partes y las citará para oír sentencia que se dictará en la sede del tribunal unitario.

Bajo ningún supuesto podrá el titular emitir sentencia fuera de la sede originaria del tribunal, sancionándose a quien la infrinja, conforme a la ley general de responsabilidades administrativas.

Cuando lo considere imprescindible, el titular solicitará apoyo a las autoridades federales, estatales y municipales para la realización de su programa.

CAPÍTULO XII

DE LAS LICENCIAS, AUSENCIAS Y SUPLENCIAS

Artículo 83. Tratándose de las ausencias del presidente hasta por 15 días hábiles que no requieran licencia, será suplido por los magistrados numerarios del tribunal superior en el orden de su designación, de manera alterna y sucesiva. Para tal efecto la secretaría general de acuerdos llevará la relación del orden que corresponda.

Si la ausencia fuere mayor de 15 días hábiles y menor a 12 meses, se designará un presidente interino por el pleno, y si la ausencia fuere definitiva se nombrará un nuevo presidente.

Artículo 84. Las ausencias o licencias de los magistrados del tribunal superior serán aprobadas por el pleno, y suplidas por el magistrado supernumerario. No se podrán conceder licencias a más de dos magistrados del tribunal superior al mismo tiempo.

Artículo 85. Para suplir las faltas temporales de los magistrados de los tribunales unitarios habrá cuando menos cinco magistrados supernumerarios, quienes realizarán las funciones que les asigne el tribunal superior.

Cada magistrado supernumerario contará con los secretarios de estudio y cuenta, de conformidad con las previsiones presupuestales.

Artículo 86. Las faltas temporales hasta por tres días de los magistrados de los tribunales agrarios, serán autorizados por el presidente. Las que rebasen este plazo y las licencias hasta por un año, serán autorizadas por el tribunal superior. En casos excepcionales, el tribunal superior podrá otorgar licencias sin goce de sueldo por plazos mayores.

Las ausencias de los trabajadores de confianza hasta por tres días, serán autorizadas por el superior responsable. Las de tres a treinta días, por el presidente del tribunal superior, y las que rebasen este plazo, por el tribunal superior.

Las ausencias de los trabajadores de confianza serán suplidas por los de la jerarquía inmediata inferior que determine el titular de la unidad respectiva.

Las autorizaciones de ausencias podrán ser con goce o sin goce de sueldo, según la causa que lo origine, a criterio del órgano o servidor encargado de autorizarla.

Artículo 87. Las ausencias o licencias de los magistrados de los tribunales unitarios serán cubiertas por los magistrados supernumerarios, conforme a lo previsto en la fracción IV del artículo 8 de la ley orgánica y según las necesidades del servicio.

Las faltas temporales, hasta por 3 hábiles serán suplidas automáticamente por el secretario de acuerdos "a", sin necesidad de acuerdo del tribunal superior.

Artículo 88. Los secretarios de acuerdos "a", cuando suplan la ausencia del magistrado podrán instruir el procedimiento, presidir las audiencias y en general dictar las medidas correspondientes para el desahogo de los asuntos que correspondan a su competencia, con excepción de la emisión de la sentencia, en cuyo caso, dicha facultad está reservada al magistrado titular cuando éste se reincorpore al servicio o al supernumerario de tribunal unitario que lo sustituya.

Artículo 89. Las ausencias del secretario general de acuerdos serán suplidas por el subsecretario general de acuerdos.

Las ausencias de los secretarios de acuerdos de los tribunales unitarios serán suplidas por el secretario de estudio y cuenta que designe el titular del tribunal.

En ambos casos el servidor público que sustituya la ausencia deberá reunir los requisitos que establece la ley orgánica para el desempeño de su función.

Artículo 90. Las ausencias del titular de la unidad general administrativa, de la dirección general de asuntos jurídicos y del órgano interno de control, serán suplidas por el director o servidor público que determine el presidente del tribunal superior.

Artículo 91. Las faltas y licencias de los servidores de base se sujetarán a lo dispuesto por la legislación aplicable.

CAPÍTULO XIII

DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS

Artículo 92. Los magistrados y secretarios de acuerdos que se consideren impedidos para conocer de algún asunto en el que se presente cualquiera de las causas previstas en el artículo 146 de la ley orgánica del poder judicial de la federación, deberán presentar por escrito su excusa ante el tribunal superior, del cual, el secretario general de acuerdos dará cuenta al magistrado presidente, se radicará y turnará al magistrado ponente que por turno corresponda, quien someterá al pleno el proyecto de resolución.

Artículo 93. Si se resuelve que es procedente y fundada la excusa, el tribunal superior decidirá si se traslada el conocimiento del asunto al tribunal unitario más cercano, designa a un magistrado supernumerario que conozca del mismo, o bien que el secretario de acuerdos asuma el conocimiento de la instrucción, en cuyo caso, deberá designar al magistrado que emitirá la resolución definitiva.

Artículo 94. Cuando se trate de la excusa por impedimento de un magistrado numerario del tribunal superior, se seguirá el mismo procedimiento señalado en el artículo 92, en la inteligencia de que éste no podrá estar presente en las deliberaciones ni en la decisión sobre la excusa.

En caso de declararse procedente la excusa, el tribunal superior decidirá si llama al magistrado supernumerario del pleno a que cubra la ausencia, en caso de determinar llamarlo, corresponderá a él la elaboración del proyecto.

Artículo 95. En el caso de impedimento por parte del magistrado presidente, presentará su excusa por escrito ante el pleno del tribunal superior. Para el trámite respectivo, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 92, en la inteligencia de que no podrá estar presente en las deliberaciones ni en la decisión sobre la excusa, debiendo actuar como magistrado presidente, el de mayor antigüedad que se encuentre presente.

Si se resuelve que es procedente y fundada la excusa, el magistrado presidente deberá ausentarse de la sala cuando se proceda a la aprobación del asunto que la motivó.

Artículo 96. Es obligación de todo servidor público conocer de los asuntos de su competencia, sin embargo, incurren en responsabilidad quienes:

I. Teniendo impedimento para conocer de algún negocio, no se excusen.

II. Se excusen sin tener impedimento.

III. Se excusen fundándose en causas diversas de las que les impiden conocer el asunto.

Artículo 97. Las partes en juicio podrán interponer queja jurisdiccional por escrito, ante el tribunal superior en contra de los magistrados o secretarios de acuerdos, cuando no observen lo establecido en el artículo anterior.

El presidente la radicará, y el secretario general de acuerdos le dará trámite requiriendo al funcionario señalado como responsable, para que en un término de tres días hábiles rinda un informe y pruebas con las que soporte su dicho, transcurrido dicho término con el informe o sin el, se turnará al magistrado ponente que corresponda, quien elaborará el proyecto de resolución que presentará al pleno.

En el caso de la fracción I, del artículo anterior, si la queja fuera interpuesta en contra del magistrado de la causa y ésta resultara fundada y justificada, se impondrá la sanción que corresponda, en los términos de la ley general de responsabilidades administrativas y ordenará la sustitución inmediata del magistrado en el conocimiento del asunto, procediendo en los mismos términos de este reglamento en los casos de excusa.

Tratándose de las quejas en contra de los secretarios de acuerdos, éstas se presentarán ante el magistrado que conozca del asunto, quien la remitirá al tribunal superior en un plazo de tres días, acompañada de las pruebas en que se funde la misma, así como del informe y las pruebas que ofrezca el servidor público, contra quien se interpuso la queja.

En caso de resultar fundada y justificada la queja contra el secretario de acuerdos con motivo de la fracción I del artículo anterior, se impondrá la sanción que corresponda, en los términos de la ley general de responsabilidades administrativas y ordenará la sustitución inmediata del secretario en el conocimiento del asunto, procediendo el magistrado a instaurar el procedimiento con el secretario de acuerdos "b".

CAPÍTULO XIV

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS

Artículo 98. los servidores públicos de los tribunales agrarios tendrán la obligación de salvaguardar la disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público, cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones correspondientes, previstas en la ley general de responsabilidades administrativas.

Artículo 99. Son sujetos de responsabilidad administrativa en el servicio público, los magistrados, servidores públicos, empleados en general, que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los tribunales agrarios, y las personas que habiendo fungido como servidores públicos se ubiquen en los supuestos a que se refiere la ley general de responsabilidades administrativas.

Artículo 100. El trámite para determinar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de los tribunales agrarios se regirá conforme a la ley de la materia de responsabilidades aplicables al caso concreto.

Artículo 101. El tribunal superior, sin trámite previo alguno, podrá imponer la corrección disciplinaria de apercibimiento a los servidores públicos de los tribunales agrarios que falten al buen orden, respeto y consideración, dentro de los propios tribunales o en su actuación ante otros órganos jurisdiccionales.

En caso de falta grave de los magistrados del tribunal superior y de los tribunales unitarios, en el desempeño de sus cargos, solamente podrán ser removidos conforme al procedimiento aplicable para los funcionarios del poder judicial de la federación, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de la ley orgánica de los tribunales agrarios.

Artículo 102. El contralor interno, tiene la obligación de rendir un informe mensual a los magistrados integrantes del pleno, en el que se detallen como mínimo, los asuntos resueltos, las personas sancionadas, así como la sanción impuesta.

TRANSITORIOS

Primero. El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga el anterior reglamento interior de los tribunales agrarios.

Tercero. Los manuales y disposiciones expedidos con fundamento en el reglamento interior de los tribunales agrarios que se abroga seguirán surtiendo sus efectos hasta en tanto se emitan los nuevos.

Así se aprobó por mayoría de los integrantes del pleno del tribunal superior agrario, en sesión de 29 de noviembre de 2018.- Firma la magistrada presidente ODILISA GUTIÉRREZ MENDOZA, ante el secretario general de acuerdos, JOSÉ GUADALUPE RAZO ISLAS quien da fe.

Ciudad de México, a 29 de noviembre de 2018.- magistrada presidente, doctora Odilisa Gutiérrez Mendoza.- Rúbrica.