SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA, BASTA QUE EL ENJUICIADO DEMUESTRE QUE HA TRANSCURRIDO EN EXCESO EL PLAZO DE DIEZ AÑOS, PARA ACREDITAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.

Publicado el

Tesis: 1a./J. 80/2018 (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2018827        

Primera Sala

Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h

 

Jurisprudencia (Civil)

 

SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA, BASTA QUE EL ENJUICIADO DEMUESTRE QUE HA TRANSCURRIDO EN EXCESO EL PLAZO DE DIEZ AÑOS, PARA ACREDITAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.

 

El artículo 1098 del Código Civil Federal prevé que es prescriptible el derecho que tiene el propietario de una finca afectada por una servidumbre legal de paso en su modalidad de conducción de energía eléctrica, de obtener la indemnización equivalente al perjuicio que se le ocasione; así, la deudora está en aptitud de oponer la excepción de prescripción, consistente en la negativa de la procedencia de la acción amparándose en el solo transcurso del tiempo. Por otra parte, de la interpretación de los artículos 1158, 1159 y 1176 del mismo ordenamiento legal, se advierte que la prescripción aludida es negativa, y se actualiza por el transcurso del término de diez años, contado a partir de que la obligación pudo exigirse, esto es, desde que se instalen los materiales necesarios, como son postes y cables para la conducción de energía eléctrica, que es el momento en que dicho gravamen surge y empieza a computarse. Sin embargo, cuando se opone dicha excepción liberatoria, basta con que el enjuiciado demuestre fehacientemente que la instalación de los materiales necesarios para el funcionamiento de la servidumbre de paso data de una fecha que rebasa en exceso los diez años, tomando como referencia la presentación de la demanda inicial, sin necesidad de precisar la fecha exacta en que se instalaron los postes y cables para la conducción de energía eléctrica. Ahora bien, esta regla general debe complementarse con un supuesto de excepción, consistente en la hipótesis de que el plazo entre el establecimiento de la servidumbre y la fecha de presentación de la demanda indemnizatoria sea muy reducido, esto es, que se aproxime a los diez años, caso en el cual sí resulta indispensable que la enjuiciada señale con precisión la fecha en que ocurrió la invasión en el predio sirviente para el cómputo del término prescriptivo y, además, que acredite esa circunstancia mediante las pruebas que considere pertinentes.

 

PRIMERA SALA

 

Contradicción de tesis 154/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de febrero de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho de formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.

 

Criterios contendientes:

 

El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 362/2016, concluyó que, para que opere la excepción de prescripción genérica de diez años, basta que dicho plazo haya transcurrido con antelación a la presentación de la demanda y se acredite dicha circunstancia.

 

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 103/2016, sostuvo que, al oponer la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria, es necesaria la precisión de la fecha exacta en que se instalaron los postes y cables para la conducción de energía eléctrica.

Tesis de jurisprudencia 80/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.