SUBASTA PÚBLICA EN EL JUICIO AGRARIO. LE ES APLICABLE, SUPLETORIAMENTE, EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, EN LAS PORCIONES QUE NO SEAN CONTRARIAS A LOS PRINCIPIOS, NATURALEZA SOCIAL Y FINALIDAD DE ESA MATERIA.

Publicado el

Tesis: III.7o.A.31 A (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2019834        

Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 10 de mayo de 2019 10:15 h

 

Tesis Aislada (Administrativa)

 

SUBASTA PÚBLICA EN EL JUICIO AGRARIO. LE ES APLICABLE, SUPLETORIAMENTE, EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, EN LAS PORCIONES QUE NO SEAN CONTRARIAS A LOS PRINCIPIOS, NATURALEZA SOCIAL Y FINALIDAD DE ESA MATERIA.

 

Conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de rubro: “SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.”, y tomando en cuenta que los artículos 2o. y 167 de la Ley Agraria disponen la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, si el artículo 18 de la ley citada establece la realización de una subasta pública cuando, entre otras cuestiones, los hijos del ejidatario fallecido no se pongan de acuerdo respecto de quién ha de quedarse con los derechos ejidales correspondientes, sin especificar la manera en que aquélla debe realizarse, es necesario acudir, supletoriamente, al código mencionado, porque la legislación agraria: a) permite su supletoriedad; b) prevé la subasta pública, pero no la desarrolla; c) esa omisión hace necesaria la aplicación supletoria para solucionar la controversia; y, d) las normas civiles no contrarían la Ley Agraria; de lo contrario, se dejaría al arbitrio de cada Tribunal Unitario Agrario la forma en la que deben llevar a cabo las subastas públicas y las formalidades que deben respetar. Lo anterior, en el entendido de que únicamente resultan aplicables las porciones del Código Federal de Procedimientos Civiles que no se contrapongan a los principios, naturaleza social y finalidad de la materia agraria, destacándose que, por ende, no son compatibles con ésta, concretamente con las particularidades del procedimiento sucesorio, los artículos 472, 473, 474, 475, 476, 478, 479, 480, 485, 493 y 497 a 503 del ordenamiento adjetivo, pues el inmueble sometido a subasta pública en el juicio agrario, únicamente puede venderse a ejidatarios o avecindados del núcleo de población de que se trate.

 

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 473/2018. Margarito Yerena Zárate. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretaria: Michelle Stephanie Serrano González.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065.