SENTENCIAS DE AMPARO. EL HECHO DE QUE LA LEY DE LA MATERIA NO EXIJA UNA METODOLOGÍA PARA SU DICTADO, NO EXIME AL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE RESOLVER EL ASUNTO OBSERVANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE LAS RIGE.

Publicado el

Tesis: II.3o.P.12 K (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2019564        

Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h

 

Tesis Aislada (Común)

 

SENTENCIAS DE AMPARO. EL HECHO DE QUE LA LEY DE LA MATERIA NO EXIJA UNA METODOLOGÍA PARA SU DICTADO, NO EXIME AL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE RESOLVER EL ASUNTO OBSERVANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE LAS RIGE.

 

De la interpretación armónica de los artículos 73 a 77 y 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, se advierten los elementos de forma y fondo que toda sentencia de amparo debe contener; los primeros consisten en: a) la fijación clara y precisa del acto reclamado; b) el análisis sistemático de todos los conceptos de violación o, en su caso, de los agravios; c) la valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; d) las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; e) los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo y, en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y, f) los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea en el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa. A su vez, los requisitos de fondo se traducen en la observancia al principio de relatividad de las sentencias que rige en el juicio de amparo; la apreciación del acto reclamado tal como aparezca probado ante la autoridad responsable; la obligación del órgano jurisdiccional de corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados; de examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, y de atender los demás razonamientos realizados de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, con la única limitante de no cambiar los hechos expuestos en la demanda; y, la determinación precisa de los efectos que tendrá la concesión de la protección constitucional. Así, no obstante que la ley de la materia no exija una metodología para el dictado de una sentencia de amparo, lo que dota al juzgador de libertad absoluta en la estructura que decida dar a la sentencia constitucional, esa circunstancia no lo exime de cumplir los requisitos descritos pues, de no atenderlos a cabalidad, se estará en presencia de una resolución carente de motivación, infringiendo el principio de legalidad que toda resolución judicial debe cumplir.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 238/2017. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: José Refugio Rizo Martínez.