DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) DEL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANO AL NO APRECIARSE LA VOLUNTAD DE QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE.

Publicado el

Tesis: P./J. 32/2018 (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2018943        

Pleno

Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h

 

Jurisprudencia (Común)

 

DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) DEL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANO AL NO APRECIARSE LA VOLUNTAD DE QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE.

 

La implementación del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y la utilización de la firma electrónica a que hacen referencia el artículo 3o. de la Ley de Amparo, el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico y el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, para presentar demandas, recursos, promociones y documentos, recibir comunicaciones, notificaciones oficiales y consultar expedientes, acuerdos, resoluciones y sentencias relacionados con los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales a través de los sistemas tecnológicos del Consejo y del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, no implicaron soslayar el principio de “instancia de parte agraviada” contenido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Amparo, sino que únicamente tuvieron como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia, al otorgar validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas. En ese sentido, cuando se presenta una demanda de amparo en el Portal indicado, firmada electrónicamente con la FIREL de la persona que el quejoso señala como su autorizado en el escrito de demanda, no puede considerarse una irregularidad de las previstas en el numeral 114 de la Ley de Amparo que dé lugar a requerir o prevenir al quejoso para que comparezca a ratificar el escrito de demanda, pues al no contener su firma electrónica no se aprecia la voluntad de quien aparece como promovente, es decir, no hay instancia de parte y, consecuentemente, el Juez de Distrito está facultado para desecharla de plano.

 

PLENO

 

Contradicción de tesis 47/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 8 de octubre de 2018. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz con precisiones, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votó en contra: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

 

Criterios contendientes:

 

El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la queja 87/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver la queja 256/2017.

El Tribunal Pleno, el veintinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número 32/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.