SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. SI NO HA CAUSADO EJECUTORIA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTA UNA RESOLUCIÓN PARA DARLE CUMPLIMIENTO, ÉSTA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE.

Publicado el

Tesis: VI.2o.P.12 K (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2018471        

Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 23 de noviembre de 2018 10:34 h

 

Tesis Aislada (Común)

 

SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. SI NO HA CAUSADO EJECUTORIA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTA UNA RESOLUCIÓN PARA DARLE CUMPLIMIENTO, ÉSTA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE.

 

El artículo 192 de la Ley de Amparo establece el procedimiento de cumplimiento de las sentencias en amparo indirecto, y señala que será “cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo” a partir de que el órgano jurisdiccional requerirá a la responsable el cumplimiento del fallo, por lo que no hay duda de que el legislador introdujo la condicionante de que dicho requerimiento estaría precedido de la declaratoria de firmeza, pues si ello no fuera relevante, el texto de la norma sería distinto. Lo anterior tiene sentido en la medida en que considerar válido el hecho de que las responsables pudieran acatar el fallo en cualquier momento posterior a su emisión, equivaldría a privar de un derecho legalmente otorgado a las partes y dejarlas en estado de indefensión, al no permitírseles ser escuchadas a través del recurso correspondiente. Por ende, si la sentencia de la que emana el medio de impugnación que se resuelve, causa ejecutoria únicamente por la correspondiente declaración judicial, y ésta sólo puede darse una vez que se resuelva el recurso respectivo, sólo a partir de ese momento puede exigirse su cumplimiento y, concomitantemente, atenderse al cumplimiento que dé la autoridad responsable. Así, mientras no exista ese pronunciamiento, no deja de ser una resolución que, si bien define una litis, no tiene fuerza legal, esto es, no ha alcanzado el valor de cosa juzgada, por estar sujeta a la resolución del recurso que se interpuso en su contra, debido a que aún se halla en situación de expectativa, y hasta que no cause ejecutoria, no es ni imperativa ni obligatoria para las partes, por lo que el cumplimiento anticipado no puede considerarse legal, porque hacerlo implicaría reconocer valor a una resolución emitida en vía de cumplimiento a una sentencia no vinculatoria y, a la par, dejar a la voluntad de la autoridad responsable la procedencia del medio de impugnación ordinario; por tanto, si la autoridad responsable dictó una resolución para cumplir una sentencia de amparo indirecto que no ha causado ejecutoria, ésta debe dejarse insubsistente.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Inconformidad 13/2018. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: Liliana Alejandrina Martínez Muñoz.