INCONFORMIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DECRETA LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA CUMPLIR EL FALLO PROTECTOR.

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Tesis: I.9o.P.195 P (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2016741        

Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 27 de abril de 2018 10:31 h

 

Tesis Aislada (Común)

 

INCONFORMIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DECRETA LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA CUMPLIR EL FALLO PROTECTOR.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que cuando un juzgador determine que una ejecutoria concesoria de amparo es de imposible cumplimiento, se debe aplicar por analogía el trámite de un incidente de inejecución de sentencia y no únicamente cuando exista conducta contumaz de la autoridad responsable en su cumplimiento. Asimismo, indicó que la competencia de dicha incidencia, tratándose del juicio de amparo indirecto, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito en términos del último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo. Además, precisó que la determinación que la resuelve, en la que se verifique la imposibilidad del cumplimiento y se haga la declaración correspondiente, podrá ser impugnada en términos del artículo 201, fracción II, de la ley de la materia, a través del recurso de inconformidad, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare en definitiva si existe tal imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento. Sin embargo, tales consideraciones fueron emitidas con anterioridad a que el Pleno de ese Alto Tribunal aprobara el Instrumento Normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modifican diversas disposiciones del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del mismo Tribunal Pleno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y al envío de los de su competencia originaria a las Salas y Tribunales Colegiados de Circuito. A partir de estas modificaciones, es inconcuso que los Jueces de Distrito pueden declarar la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo, y que contra esta determinación, resulta procedente el recurso de inconformidad que nos ocupa, mismo que actualmente es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme a los puntos cuarto, fracción IV, y octavo, fracción I, del referido Acuerdo General 5/2013, en los que el Máximo Tribunal delegó su competencia originaria. De este modo, de conformidad con tales disposiciones, es procedente el recurso de inconformidad previsto en la fracción II del numeral 201 de la Ley de Amparo, contra la resolución que declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir el fallo protector, mismo que debe resolver el Tribunal Colegiado de Circuito, siendo innecesario efectuar el trámite de inejecución de sentencia en los términos expuestos y posteriormente contra tal determinación acudir al recurso de inconformidad, en virtud de que esto era así cuando la competencia para conocer de este último medio de impugnación recaía en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual actualmente no acontece, sino que debe ser el Tribunal Colegiado de Circuito quien directamente resuelva tal recurso y declare en definitiva si existe o no la aludida imposibilidad material para dar cumplimiento a la sentencia que concede el amparo.

 

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Inconformidad 2/2018. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 114/2018, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.