MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DE PRIMERA INSTANCIA QUE ORDENÓ REPONER EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, AUN CUANDO EVENTUALMENTE SE TENGAN A LA VISTA LAS CONSTANCIAS ORIGINALES DEL JUICIO Y DEL TOCA RESPECTIVOS [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 87/2016 (10a.)]

Publicado el

Tesis: III.4o.C.13 K (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2016512        

Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 23 de marzo de 2018 10:26 h

 

Tesis Aislada (Común)

 

MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DE PRIMERA INSTANCIA QUE ORDENÓ REPONER EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, AUN CUANDO EVENTUALMENTE SE TENGAN A LA VISTA LAS CONSTANCIAS ORIGINALES DEL JUICIO Y DEL TOCA RESPECTIVOS [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 87/2016 (10a.)].

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la jurisprudencia citada, de título y subtítulo: “RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA LA DE PRIMERA Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.”, estableció que el análisis de la procedencia del juicio de amparo cuando se reclama una resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento, implica un examen ponderado sobre los efectos concretos y específicos que éste produce, así como en las cosas y en las personas, lo cual no puede llevarse a cabo en el auto inicial de trámite de la demanda de amparo pues, por técnica de amparo, es propio de la sentencia definitiva. Así, por identidad jurídica, cuando se reclama la resolución de alzada que confirma la de primera instancia que ordenó la reposición del procedimiento de origen, dicho criterio cobra aplicación, al no tener excepciones al respecto, para declarar que no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda relativa, aun cuando eventualmente se tengan a la vista las constancias originales del juicio y del toca de origen; pues no sería factible llevar a cabo el análisis profundo de esas constancias de autos, dentro de las veinticuatro horas con que cuenta el Juez de Distrito para resolver sobre la admisión o no de una demanda, en términos del artículo 112 de la Ley de Amparo, como lo confirma el hecho notorio que constituyen los múltiples asuntos que tiene que proveer y resolver en aquel breve lapso.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

 

Queja 214/2017. Scotiabank Inverlat, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 14 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Secretario: Marco Antonio Morales Aguilar.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 1180.