INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN ILEGAL DE TIERRAS EJIDALES. EL VALOR COMERCIAL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA AL ELABORAR EL AVALÚO, ES EL QUE TENÍAN AL MOMENTO EN QUE FUERON AFECTADAS, MÁS LA ACTUALIZACIÓN CORRESPONDIENTE

Publicado el

 

Tesis: 2a./J. 13/2018 (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2016491        

Segunda Sala

Publicación: viernes 23 de marzo de 2018 10:26 h

 

Jurisprudencia (Constitucional, Administrativa)

 

INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN ILEGAL DE TIERRAS EJIDALES. EL VALOR COMERCIAL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA AL ELABORAR EL AVALÚO, ES EL QUE TENÍAN AL MOMENTO EN QUE FUERON AFECTADAS, MÁS LA ACTUALIZACIÓN CORRESPONDIENTE.

 

El derecho de un ejido o comunidad a recibir la indemnización por la ocupación ilegal de sus tierras surge cuando: a) se acrediten los elementos de la acción de restitución, entre otros, la ilegalidad de la ocupación; y b) se demuestre que las parcelas en cuestión se destinaron a la prestación de servicios públicos de interés general y social, por lo que resulta imposible devolverlas al ejido y, por tanto, se genera para éste el derecho al cumplimiento sustituto, esto es, al pago de una indemnización. Ahora bien, el valor comercial del bien a tomar en cuenta al elaborar el avalúo, es el que las tierras tenían al ser afectadas, es decir, cuando se ocuparon ilegalmente, toda vez que desde ese momento fue afectada la posesión que correspondía al ejido propietario y, por tanto, es a esa fecha a la cual debe retrotraerse el avalúo, sin considerar las edificaciones sobrevenidas; lo anterior, sin perder de vista que el valor declarado deberá actualizarse al momento de su liquidación.

 

SEGUNDA SALA

 

Contradicción de tesis 79/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de enero de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 149/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 270/2013.

Tesis de jurisprudencia 13/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

Ejecutorias   Contradicción de tesis 79/2017.