CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS POSESORIOS EN MATERIA AGRARIA. CONFORME AL PRINCIPIO DE BUENA FE, NO PUEDE CUESTIONARSE SU EFICACIA SI NO HA SIDO DECLARADO NULO, O SI QUIEN PRETENDE SU NULIDAD, SÓLO ADUCE VICIOS FORMALES EN SU CONTRA, SIN DESVIRTUAR EL CONSENTIMIENTO QUE OTORGÓ AL CELEBRARLO

Publicado el

Tesis: XI.1o.A.T.79 A (10a.)

Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2015958        

Tribunales Colegiados de Circuito

Publicación: viernes 12 de enero de 2018 10:13 h

 

Tesis Aislada (Administrativa)

 

CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS POSESORIOS EN MATERIA AGRARIA. CONFORME AL PRINCIPIO DE BUENA FE, NO PUEDE CUESTIONARSE SU EFICACIA SI NO HA SIDO DECLARADO NULO, O SI QUIEN PRETENDE SU NULIDAD, SÓLO ADUCE VICIOS FORMALES EN SU CONTRA, SIN DESVIRTUAR EL CONSENTIMIENTO QUE OTORGÓ AL CELEBRARLO.

 

La buena fe se entiende como la sujeción de la conducta de los contratantes a los principios de rectitud y honradez establecidos por la moral social vigente; puede ser considerada como ignorancia de la lesión que se ocasiona al interés de otra persona tutelado por el derecho, por lo que hay un acto que es objetivamente antijurídico e irregular y, sin embargo, su autor lo realizó con la convicción de que era regular y permitido; significa confianza en una situación jurídica, que permite en un asunto jurídico de disposición, creer al atributario en la legitimación y poder del disponente; se liga con la confianza en una apariencia jurídica (en este supuesto, la persona no incide en error acerca de su titularidad o de la legitimidad de su conducta, sino en la de su adversario y, además, confía en lo que da a entender la apariencia de derecho); también es considerada rectitud y honradez en el trato, y supone un criterio o una manera de proceder a la cual las partes deben atenerse en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas y en la celebración, interpretación y ejecución de los negocios jurídicos. El principio aludido se retomó por el legislador en los artículos 1796 y 1797 del Código Civil Federal, al establecer que desde que los contratos se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso, a la ley, y su validez y observancia no pueden dejarse al arbitrio de alguno de aquéllos. Incluso, así se infiere de los diversos numerales 2140 y 2143 del ordenamiento mencionado, que exoneran al enajenante de responder por evicción -entre otros supuestos- cuando el adquirente conocía de los vicios del bien. Asimismo, acorde con dicho postulado, una persona no puede alegar la nulidad de un contrato que celebró y aceptó en su momento, considerándolo válido por años y de lo que se benefició, sólo porque ahora estime que el sujeto con el que pactó no tenía la capacidad legal para hacerlo, como se advierte del artículo 1799 de la legislación sustantiva civil citada, el cual señala que la incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio; preceptos aplicables supletoriamente a la materia agraria, en términos del artículo 2o. de la ley que la regula, al no contener ésta, normas que regulen esas situaciones. En consecuencia, conforme al principio de buena fe, no puede cuestionarse la eficacia de un contrato de cesión de derechos posesorios en materia agraria, si no ha sido declarado nulo, o si quien pretende su nulidad, sólo aduce vicios formales en su contra, sin desvirtuar el consentimiento que otorgó al celebrarlo.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 992/2015. Rosa Huerta Molina. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Ricardo Hurtado Luna.

Amparo directo 86/2015. Ninette Chacón Enríquez y otro. 11 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: José Luis Cruz García.