PRUEBAS EN EL AMPARO, NO RENDIDAS ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO.

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Tesis: I.8o.C.19 K (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2012641
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h Tesis Aislada (Común)

 

PRUEBAS EN EL AMPARO, NO RENDIDAS ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO.

 

El artículo 75 de la Ley de Amparo establece como regla general que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante aquélla. A su vez, en su segundo párrafo contempla una excepción, a saber, que tratándose del amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiera tenido la oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Para fijar el correcto alcance de la excepción que consagra el citado precepto, debe atenderse al artículo 1o. de la Ley de Amparo, partiendo de la naturaleza y finalidad del juicio de garantías que, como la propia norma lo define, tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Así, puede decirse que el juicio de amparo no constituye una nueva o segunda o tercera instancia del procedimiento del orden común, donde puedan recibirse las pruebas que no se desahogaron con anterioridad, ni dicho juicio, que es autónomo, tiene por objeto decidir directamente sobre acciones, excepciones o pretensiones que se plantean en el procedimiento ordinario, pues lo que en él se juzga, es exclusivamente si el acto reclamado vulnera derechos humanos, siendo por esta razón que el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la responsable, tomando en consideración sólo los elementos que tuvo ante sí y pudo esa autoridad ponderar, dado que lo que se juzga es precisamente su actuación. Por ello, si el quejoso es parte en el juicio respectivo y no ha tenido oportunidad de rendir la prueba que justifique su derecho, porque se desechó o por cualquier otra causa, el remedio no puede consistir en que el Juez de amparo reciba la prueba, sino en obligar a la autoridad responsable a que lo haga, siempre y cuando los conceptos de violación relativos se consideren fundados. Estimar lo contrario, implicaría desnaturalizar el juicio constitucional, atribuyendo al Juez de Distrito facultades equivalentes a las de las autoridades responsables, incluso la de resolver directamente el conflicto planteado ante éstas, bajo el argumento de que el quejoso no pudo antes rendir la prueba. De ahí que la disposición de que se viene haciendo mérito deba entenderse aplicable al supuesto del amparo promovido por terceros extraños, dado que son éstos los que no podrían haber rendido pruebas ante las responsables, y aun en este caso, las pruebas admisibles tendrían que estar vinculadas con la demostración de la violación del derecho de audiencia, y nunca con el fondo de la controversia correspondiente, toda vez que estas últimas tendrían en todo caso que desahogarse ante aquellas autoridades, dentro de la obligación de éstas de otorgar audiencia al quejoso, en caso de concederse el amparo. También debe tenerse presente que la posibilidad de rendir pruebas en el amparo tampoco existe cuando la ley que rija el asunto no la establezca para el procedimiento correspondiente, pudiendo presentarse al respecto dos situaciones: La primera, cuando la ley de la materia, válidamente, no contemple dicha posibilidad, como podría suceder, por ejemplo, si concluyó el periodo probatorio, si se pretende rendir prueba contra presunciones legales que no la admitan, o en la segunda instancia de un juicio, cuando la ley no las permite, o por cualquier otra causa; casos en los que evidentemente no cabría que en el amparo se admitiesen las propias pruebas, precisamente por ser válida la prohibición de hacerlo. La segunda situación que podría presentarse sería la consistente en que la ley, indebidamente, no permitiese rendir pruebas; en cuya hipótesis la solución no podría ser la de recibirlas en el juicio constitucional, para resolver de esa manera, directamente, el conflicto sometido ante la responsable, sino la de declarar la inconstitucionalidad de la ley, con las consecuencias inherentes, según la situación concreta de que se tratase.

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Queja 115/2016. Paola Bustamante Desdier. 6 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo.

Queja 128/2016. Mexicana de Presfuerzo, S.A. de C.V. 13 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo.