RECURSO DE QUEJA PROMOVIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONTRA EL AUTO QUE OTORGA AL QUEJOSO LA SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. SI LO INTERPONE POR VÍA TELEGRÁFICA, DEBE DESECHARSE, POR NO ESTAR PREVISTA ESA FORMA DE PRESENTACIÓN EN LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.

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Tesis: XVII.1o.P.A.5 K (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2012485
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 02 de septiembre de 2016 10:11 h Tesis Aislada (Común)

 

RECURSO DE QUEJA PROMOVIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONTRA EL AUTO QUE OTORGA AL QUEJOSO LA SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. SI LO INTERPONE POR VÍA TELEGRÁFICA, DEBE DESECHARSE, POR NO ESTAR PREVISTA ESA FORMA DE PRESENTACIÓN EN LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.

 

De los artículos 3o. y 80 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se advierte que, por regla general, sólo se autorizan las promociones por escrito y se otorga a las partes la opción de presentarlas física o electrónicamente, supuesto este último en el que deberán utilizar la firma electrónica, conforme a las reglas que expida el Consejo de la Judicatura Federal. De igual modo, las mismas formas son las que se permiten para la interposición de los recursos, lo que, desde luego, incluye al de queja. Bajo esos lineamientos, se concluye que si la autoridad responsable promueve el recurso de queja contra el auto que otorgó al quejoso la suspensión de plano del acto reclamado, y lo interpone por la vía telegráfica, dicho medio de comunicación no corresponde a ninguna de las dos modalidades de trámite que reconoce la mencionada ley, esto es, mediante un escrito físico, el cual debe calzar la firma de su autor, o digital (signado electrónicamente); por tanto, el mencionado recurso debe desecharse, toda vez que el legislador, al eliminar la vía telegráfica como forma de presentación de las promociones, reconoció que en la actualidad no existe justificación para continuar utilizando ese sistema, si se considera que se cuenta con diversos métodos que resultan más adecuados para la recepción de los escritos en un juicio de amparo. Y aun cuando es verdad que existen casos excepcionales en que pueden enviarse comunicaciones al tribunal de amparo de manera distinta a su presentación directa ante el órgano, o bien, por conducto del servicio postal o del sistema electrónico, como se advierte del segundo párrafo del artículo 20 de la propia ley, que se refiere a la obligación de los “encargados de las oficinas públicas de telecomunicaciones” de transmitir las demandas de amparo (en los casos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales), sin hacer referencia a si se trata del correo ordinario o algún otro medio; y que el diverso 110, párrafo segundo, de la ley invocada, hace alusión al deber de los órganos jurisdiccionales de reproducir las demandas que hayan sido presentadas “por vía telegráfica”, a favor de quienes, por su situación, están sujetos a un régimen especial de protección en el juicio constitucional (menores o incapaces, núcleos agrarios de población, personas en situación de pobreza o marginación, etcétera); lo cierto es que esos supuestos operan únicamente a favor de los particulares, no de las autoridades, pues en ambos preceptos se trata de casos urgentes o excepcionales en los que se requieren mayores beneficios para las personas de derecho privado que están involucradas en la controversia, o bien, de situaciones en las que, por la gravedad del acto controvertido, deban obviarse algunas de las formalidades que prevé la ley, porque incluso puede que las partes no tengan acceso a oficinas postales ni a medios electrónicos, por ejemplo, si se reclaman actos de incomunicación o desaparición forzada.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Queja 60/2016. 17 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Luis Olivares López, secretario de tribunal encargado del despacho. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.